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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRÍGIDA ELIZABETH AGUILAR FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUADERNILLO DE ACTUACIONES ART. 112 Y ACORDADAS EN LA CAUSA: OSCAR ALEJANDRO CORREA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS" AÑO 2021 N° 459.——— 13 00. 18 19/ 297 A.I. N°. 1046. 2° -07- 2023 20 Asunción, 19 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Brígida Elizabeth Aguilar Fernández, con Mat. N° 5.201, por causa propia, en calidad de víctima y querellante adhesiva, en contra del A.I. N° 40 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, se observa que la acción fue promovida por la abogada Brígida Aguilar Fernández, sin embargo, la misma no ha firmado el escrito de presentación. Se constata, sin embargo, que el escrito contiene la firma del abogado Andrés G. Fariña Arévalos, con Mat. CSJ N° 10.250, pero tampoco éste ha señalado si es patrocinante o mandatario de la accionante, simplemente estampó su firma.—.... QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".-.......... QUE, como ya se advirtió la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial e igualmente corroborar su legitimación. En el caso de autos, se constata que la accionante siendo abogada promueve la acción por derecho propio pero no firmó el escrito respectivo, y su abogado, quien aparentemente sería patrocinante o mandatario no presentó poder y tampoco expresó la calidad que inviste, por lo tanto no ha cumplido los requisitos conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J. En estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y tras un profundo análisis con relación a la postura asumida con anterioridad, me permito modificar el criterio de rechazar la acción por falta de personería y manifiesto cuanto sigue:- 1. Preliminarmente, se puede observar que el Abg. ANDRES G. FARINA, con Mat. CSJ N° 10.250, carece de representación inconstitucionalidad.- procesal en la presente acción de 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar a la abog. BRÍGIDA ELIZABETH AGUILAR FERNÁNDEZ.-
3. La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la. personería reconocida los autos principales, no es suficiente aroumento para umplimiento al estudio de la presente. atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad e una acción autónoma.- 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado. 5. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Brígida Elizabeth Aguilar Fernández, con Mat. N° 5.201, por causa propia, en calidad de víctima y querellante adhesiva, en contra de A.I. N° 40 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro CSJ. Ministro SAL ALog. Julio C. Pavón Martínez Secret3 * JUDICIAL I SUPRE
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