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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTANISLAO JULIÁN ORTIZ OCAMPOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTANISLAO JULIÁN ORTIZ OCAMPOS C/ COMISION DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE CALEROS UNIDOS Y AFINES DE SAN LÁZARO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL" AÑO 2021 N° 227.- 00 0: 19 A.I.Nº..1044. 20 -01" Asunción, 19 de julio de 2023. 08 LVISTA: ALa/ acción de inconstitucionalidad presentada por Estanislao Julián Ortiz Ocampos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia ?94 de fecha 21 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada en primera instancia, que había denegado la acción de amparo constitucional promovido por el ahora accionante en contra de la Comisión Directiva de la Asociación de Caleros Unidos y Afines de San Lázaro. Al respecto, manifiesta el recurrente que la resolución atacada ha vulnerado el principio garantizado en el art. 256 de la Constitución, pues el tribunal no ha motivado su decisión. Asimismo, refiere que no existe debido proceso y tampoco igualdad ante las leyes. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, realizado el examen de formalidad de la presentación, se observa que el mismo carece de la justificación concreta y precisa de las vulneraciones a las disposiciones constitucionales invocadas. El recurrente expuso más bien con relación a los hechos que provocaron su acción de amparo pero no ha fundado la conexión entre las resoluciones impugnadas y las normas conculcadas. QUE, por otra parte, cabe recordar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que el impugnante plantea la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por los órganos jurisdiccionales durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir las decisiones de instancias anteriores. Al respecto, el Art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicios hará cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquier haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. Párrafo, in fine).—- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:- 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio; ii) que individualice la resolución impugnada; iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo de 9 días. . 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, obre, concreta En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada causa a los accionantes. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Estanislao Julián Ortiz Ocampos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 21 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanßs. Víctor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Ministro PODER U 3 SECRETARIA JUDICIAL I * soy bulo y . Pavón Martínez MISTI
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