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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELISA ZULMA MENDOZA VDA. DE AMBRASATH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HECTOR DANIEL ESTIGARRIBIA RODAS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE AUXILIO. EXPTE N° 1-1-2-16-2012-688" AÑO 2021, N° 1004—— 名 01 1021 103/02 22 20 21 A. I. N...Loy.. 2023 Asunción, 19 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pedro Gómez de „la Fuente, con Mat. CSJ N° 2554, en representación de Elisa Zulma Mendoza Vda. de Ambrasath, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por sel Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y:- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró la nulidad absoluta de todo el proceso, y en consecuencia sobreseer definitivamente al señor Héctor Daniel Estigarribia Rodas. A este respecto, señala el accionante que la resolución impugnada se contrapone con las normas establecidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución que garantizan el cumplimiento de las reglas del debido proceso e inherentes a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, al efectuar el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios constitucionales funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas. QUE, los términos del escrito de acción no señalan concretamente cuál es el agravio constitucional que le ocasionaría el fallo impugnado, ni los vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad, omitiendo cumplir con el requisito formal de indicar en que forma lo resuelto en la resolución impugnada violaría preceptos constitucionales, pues la mera mención no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto.- QUE, esta circunstancia impide su estudio, ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, pues debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna fundar su petición en términos claros y concretos. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto El artículo 557 del Código.Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción
será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Abg. Pedro Gómez de la Fuente, en nombre y representación de la Señora Elisa Zulma Mendoza Vda. de Ambrasath, constituyó domicilio real y procesal en la calle Coronel Silva N° 3394 c/ Juez Enrique Pino - Barrio San Jorge de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "Héctor Daniel Estigarribia Rodas s/ Homicidio doloso y omisión de En relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente el derecho a la defensa en juicio Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 10 de estos autos obra la copia autenticada de cédula de notificación de fecha 26 de abril de 2021. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 06 de mayo de 2021, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi vot..-...... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Gómez de la Fuente, con Mat. CSJ N° 2554, en representación de Elisa Zulma Mendoza Vda. de Ambrasath, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro O AUDICIALI JUSTICIA N
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