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21 아 CORTE SUPREMA DE USTICIA 0,2 ,03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NERY, YOLANDA GRACIELA Y ALDO CACERES AREVALOS, BAJO PATROCINIO DEL ABG.FELICIANO AGUSTIN DUARTE Y ELIVIO CACERES AREVALOS Y AGUSTIN CACERES AREVALOS REPRESENTADOS POR EL ABG. FELICIANO GONZALEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NERY CACERES Y OTROS C/ EDUARDO EUSEBIO FERNANDEZ BARRETO S NULIDAD DE ACTO JURIDICO" Nº2932. AÑO: 2020.- A.I. Nº...1042.. -07- 2023 Asunción, 19 de julio de 20Z3- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Nery, Yolanda, Graciela y Aldo Ramón Cáceres Arevalos por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Feliciano González Duarte Sel Abogado Feliciano González Duarte en nombre y representación de los señores Elvio y Agustín, Cáceres Arevalos, contra el Acuerdo y sentencia N° 47 de fecha 11 de noviembre 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial del Guaira y contra la S.D.N° 251 de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de la circunscripción judicial del Guaira y; CONSIDERANDO: se impugnan las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales en Primera Instancia se ha resuelto y que copiada expresa: 1) Rechazar con costas la demanda de nulidad de acto jurídico promovido por Nery Cáceres Arevalos y otros contra Eduardo Eusebio Fernández Barréto, en base a los considerandos de la presente resolución. 2) Levantar la medida cautelar de anotación de litis, prohibición de contratar y prohibición de innovar en relación al inmueble que fuera anotado en la Dirección General de los Registros Públicos, quinta sección, matricula E 01/50 Villarica, bajo el nro. 6 y al folio 17 y siguientes en fecha 8 de mayo de 2014, que fuera decretado por A.I.Nº 151 de fecha 10 de mayo de 2016. Alzada resuelve entre otras cosas confirmar la S.D.Nº 251 de fecha 26 de diciembre de 2019 imponiendo las costas a los apelantes en esa instancia. Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que se ha cometido una vilación la normativa constitucional y a la legislación civil, considerándolas arbitrarias al estar basadas o fundamentadas nada más que el capricho y criterio unilateral de los sentenciantes y no en las disposiciones aplicables al caso, violándose los arts 16,17, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, y no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer yn criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno natuvi t aptander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. ٤أأمان Pavón Martínez Sedrat **)
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; violaciones de principios, derechos y garantías nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite A SU TURNO, EL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero a la opinión vertida por los Ministros que me anteceden, en cuanto al rechazo liminar de la acción promovida, permitiéndome exponer las siguientes consideraciones: Los accionantes constituyeron domicilio procesal, individualizaron el juicio así como las resoluciones impugnadas y citaron las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Arts. 16, 17, 137 y 256 de la CN. Puntualmente, se desprende del escrito presentado que, la acción se articula sobre la base de е. роль 60,7 31, но раста. fundamentos normativos y fácticos. Sobre el primero de ellos, los accionantes sostienen que no se aplicaron ciertas normas sustanciales, tales como las disposiciones contenidas en los Arts. 306, 290 , 291, 617, 2528 y 2597 del C.P.C., sin embargo, toda la actividad intelectual de los juzgadores giró en torno a los presupuestos fácticos establecidos en las normativas que han citado y que a la postre ha n confirmado la causa de la pretensión. Entonces, el reclamo aquí efectuado no puede admitirse toda vez que la decisión se adoptó a la luz de normas supuestamente omitidas. De la lectura de las resoluciones atacadas se desprende que, de los argumentos esgrimidos por los Magistrados, no ocurrió tal omisión, conteniendo las resoluciones atacadas argumentos claros y estas basadas en las cuestiones sometidas a estudio, conforme la Constitución y las leyes. En cuanto a los fundamentos fácticos, relativas a que en las sentencias atacadas se prescindieron de las pruebas ofrecidas y de la pericia de tasación realizada en autos, se observa, s in embargo, que los mismos fueron valorados, los cuales resultaron ineficaces a criterio de los Magistrados por no aportar elementos pasibles de hacer variar la invalidez del acto jurídico impugnado. Con respecto a las pruebas periciales, las mismas no pudieron ser objeto de parámetro, en razón a que no fueron realizadas conforme al valor exacto que pudo haber tenido el bien inmueble en el año en que fue puesto a la venta. Cabe señalar que el argumento de la deficiente valoración probatoria tiende a desarrollar agravios que hacen más bien a cuestionamientos que se corresponden con un recurso de apelación antes que con una acción de inconstitucionalidad. Se puede concluir que, los fallos impugnados muestran que la tarea de los Magistrados inferiores se encuentran dentro de parámetros razonables que impiden calificarlos de arbitrarios, la Sala Constitucional no repara el error de apreciación probatoria o de justica de las instancias ordinarias, su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y para ello debe conte ner elementos configurativos de la arbitrariedad, por carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constituciones y legales que integran el derecho positivo, por lo que, no se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. .... Finalmente, debemos puntualizar que la acción de inconstitucionalidad no se erige en una instancia excepcional mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA NERY, YOLANDA GRACIELA Y ALDO CACERES AREVALOS, BAJO PATROCINIO DEL ABG.FELICIANO AGUSTIN DUARTE Y ELIVIO CACERES AREVALOS Y AGUSTIN CACERES AREVALOS REPRESENTADOS POR EL ABG. FELICIANO GONZALEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NERY CACERES Y OTROS C/ EDUARDO EUSEBIO FERNANDEZ BARRETO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" Nº2932. AÑO: 2020.- A.I. Nº..1042. 2° 2023 Asunción, 19 de julio de 2023 En consecuencia, no se hallan cumplidos todos los requisitos de promoción, por lo que corresponde rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad, conforme al Art. 12 de la Ley N° 609/95, Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado, por reconocida la personería del Abog. Feliciano González Duarte en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Nery, Yolanda, Graciela y Aldo Ramón Cáceres Arevalos por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Feliciano González Duarte y el Abogado Feliciano González Duarte en nombre y representación de los señores Elvio y Agustín Cáceres Arevalos, contra el Acuerdo y sentencia Nº47 de fecha 11 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial del Guaira y contra la S.D.Nº 251 de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de la circunscripción judicial del Guaira, por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula. Dr. Pector Rios Ojeda Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dan: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez PODER JU 41111 JUSTICIA +
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