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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSMAR EULOGIO ROMAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSMAR EULOGIO ROMAN PEDROZO C/ MARTIN AGUILAR S/ DESALOJO". N° 520 AÑO: 2021.- A.L.N°..10.41... 1119/19/297 Asunción, 19 de julio de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Osmar Eulogio Román, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 125, de fecha 13 de noviembre del 2,018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral 9, del Tercer Turno de Villa Hayes; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 13 de noviembre Idel/ 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que promueve la acción a efectos de revocar por esta vía y declarar su inaplicabilidad por ser resoluciones arbitrarias, violatorias al Derecho Constitucional como ser la propiedad privada, la de peticionar, al principio ne eat iudex citra petita partium y po r apartarse de la ley de fondo y forma. Señala la vulneración de los artículos 16, 17, 46, 47, 109, 13 7 y 256 de la Constitución Nacional. *- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante si bien manifiesta que acompaña copia autenticada de la cédula de notificación, verificado se observa que dicha cédula corresponde a la notificación realizada al demandado en estos autos y no a la parte accionante, es decir, no acompañó a su escrito de promoción de demanda constancia que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 13 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia -1 -
ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringid o y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 2.- En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada a la parte aquí accionante, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.——- 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estimo que debe intimarse al accionante para que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Osmar Eulogio Román, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 125, de fecha 13 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Villa Hayes; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 13 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: atinez AL * 3 SECHETARIA 3 JUDICIALI DE JUSTICIA -2-
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