Contenido completo: 99032.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE ESTEBAN MANUEL PENA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE ESTEBAN MANUEL PENA C/ EDUARDO JUAN BUZIALOWSKI S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". AÑO 2020. N° 3007. A.I.Nº..1039 Asunción, 19 de julio 20 Te Bi Li VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Christian Ibáñez Cabrera, en nombre y representación del Señor José Esteban Manuel Peña, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 839/2019/01, de fecha 7 de octubre del 2.019, gdictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnacion, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/16/03, de fecha 5 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: el mencionado recurrente, presenta accion constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 137 y 256 de la Constitución Nacional.-... se o amos su de autos y le sadeadas dasanas autenticadas de as resalucione impugnadas.- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto al Acuerdo y Sentencia N° 30/16/03, de fecha 5 de diciembre del 2.020 -dia inhabil-, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.——-_ cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia del Acuerdo y Sentencia N° 30/16/03 atacado, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.-. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: ..-. .- La parte accionante señala que impugna de inconstitucionalidad el Ac. y Sent. Nro. 30 de la 05 de diciembre de 2020, cuya copia no acompaña a la presente acció 2.- Tal como lo refieren los distinguidos colegas de Sala, la fecha de la resolución impugnada resolución de primera instancia es un Auto Interlocutorio.-
3.- Atendiendo a dichas circunstancias y a los efectos de corroborar la existencia de la resolución impugnada, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente la copia autenticada del Ac. y Sent. Nro. 30 de fecha 05 de diciembre de 2020, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Christian Ibáñez Cabrera, en nombre y representación del Señor José Esteban Manuel Peña, contra el A.I. N° 839/2019/01, de fecha 7 de octubre del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/16/03, de fecha 5 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Secret 1GiA JUDICIALI IS 2
← Volver a los resultados