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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 1.03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ESPINOLA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ESPINOLA GONZALEZ C/ CEMACO IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". N° 2978 AÑO: 2020.- 29 Asunción, 6 de julio de 2003- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Julio Espínola „González, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 669, de fecha 09 de diciembre del 2.020, 618 1219) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción sudicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, que en segunda instancia, en lo medular, declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en autos, declaró la incompetencia del fuero Civil y Comercial para entender en el presente caso y ordenó a la parte interesada a recurrir, si conviniere a sus derechos, por la vía correspondiente. En primera instancia, se hizo lugar a la excepción de falta de acción pasiva opuesta por el Señor Isabelino Giménez Martínez. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "La acción en contra de estas resoluciones se deduce en virtud de la abierta violación de normas de carácter constitucional en cuanto a derechos procesales y a la arbitrariedad manifiesta del fallo impugnado, al ser el mismo violatorio de todas las normas constitucionales arriba referida, por los siguientes vicios:... ...la misma claramente excede de todo límite de razonabilidad. En efecto, la resolución recurrida declara nula todas las actuaciones cumplidas en juicio de indemnización de daños y perjuicios, declarando incompetente el Tribunal a la jurisdicción civil para entender en el juicio e n razón a que el daño reclamado tiene origen en un accidente de trabajo, siendo que ello es inviable en razón a que el demandado no opuso excepción de incompetencia de jurisdicción y el Juzgado de Primera Instancia tampoco se declaró incompetente para entender en el juicio... ...El Tribunal debía de resolver sobre un recurso de apelación en contra de un auto interlocutorio que resolvía una excepción de falta de acción planteada por uno de los demandados, pero el Tribunal fuera de lo planteado a su decisión resuelve declarar la nulidad de las actuaciones y declara incompetente a la ...el Tribunal entiende que el reclamo por daño moral producido en un accidente en el lugar de trabajo es competente la jurisdicción laboral. El problema radica en que la parte demandada en autos no opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción y tampoco el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por ello la competencia quedó establecida en la jurisdicción civil y consecuentemente la misma es inaltenable". Sigue diciendo que, "la demanda busca la reparación del daño moral causado por un accidente de trabajo, sustentada la acción en los artículos 1846 y siguientes del Código Civil que regula la responsabilidad sin culpa, encuadrándose el hecho expuesto en dichas normas del Código Civil Paraguayo". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, terminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no Sacretarecise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona ly ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Mistro
QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, analizado el escrito de promoción de la presente acción, se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el señor JULIO ESPINOLA GONZALEZ, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 669 de fecha 09 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos caratulados: "JULIO ESPINOLA GONZALEZ C/ CEMACO IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL".-...- El agravio del accionante radica en que los magistrados al estudiar los recursos interpuestos debían de resolver lo atinente a la excepción de falta de acción, sin embargo fuera de lo planteado resuelven declarar la nulidad de las actuaciones y declara incompetente a la jurisdicción civil y comercial. Manifiesta que el tribunal entiende que el reclamo por daño moral producido por un accidente laboral, es competente la jurisdicción del trabajo. ...la parte demandada no opuso excepción de incompetencia de jurisdicción tampoco el juzgado de primera instancia se declaró incompetente, por ello es la jurisdicción civil la que debe de entender en el presente juicio Los Magistrados sostuvieron que, todo lo ateniente a situaciones surgidas de una relación jurídica amparada por la norma laboral, no corresponde a la jurisdicción civil. Se menciona .../|I.. .
20 21 ESTAD CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 Huil04 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ESPINOLA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ESPINOLA GONZALEZ C/ CEMACO IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANO MORAL". N° 2978 AÑO: 2020.- •además que las normas relativas a la seguridad social integran el código del Trabajo, por tanto son de competencia de los juzgados laborales las cuestiones litigiosas que se susciten en torn o șa ella. Ante dichas conclusiones declararon la nulidad de las actuaciones realizadas en autos en el fuero civil, mandando a que el accionante recurra ante el juzgado laboral en atención a lo reclamado sen autos. Se advierte que los magistrados fundaron correctamente la resolución para declarar la nulidad del auto interlocutorio impugnado, atento a ello, las exigencias procesales de admisión no s e hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Julio Espínola González, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 669, de fecha 09 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula.-. Gustavo E/Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Vichr Res Ojeda Ministro Ministro CSJ. PODER
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