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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO CERRO KOI S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO SERRATI SAMANIEGO C/ CERRO KÓI S.A. EMP DE TRANSP Y TUR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 2438 AÑO: 2018. . A.I.N°...026. ESTA VISTA: Ea Asunción, 6 de julio de 2023- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Guillermo J. Circunscripción Judicial de la Capital, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, en el Tribunal de Alzada, rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte ahora accionante contra el A.I. N° 168 del 30 de abril de 2018 y hacer lugar al recurso de nulidad por fal ta de motivación o fundamentación interpuesto por el mismo contra el A.I. N° 215 del 28 de mayo del 2018, en consecuencia, dictar resolución sustitutiva rechazando la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la empresa demandada. Sostiene que la resolución impugnada anula el A.I. N° 168/18 dictado por el A-quo y, como consecuencia lo que corresponde en derecho es mantener la nulidad y remitir los autos al juzgado que sigue en orden de turno y no dictar la propia Sala otra resolución rechazando la excepción previa de falta de acción opuesta por su parte. Afirma que el daño constitucional al principio de congruencia, a las reglas del correcto y debido proceso y a la defensa en juicio, está generado por el interlocutorio impugnado. Alega que la resolución atacada es inconstitucional por ser la misma arbitraria e incongruente y por ende violatoria de la Constitución Nacional, habiéndose apartado el Tribunal de precisas disposiciones legales y haber aplicado de manera inapropiada, incoherente e incongruente el Art. 406 del C.P.C. Sigue diciendo, que la decisión tomada en alzada carece totalmente de razonabilidad y es arbitraria y violatoria de derechos de su conferente, porque los juzgadores realizaron análisis que no condicen con las situaciones planteadas el expediente. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 1, 9, 16, 17, 131, 132, 137, 247, 256, 257, 259 inc. 5) y 260 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normayvo, sentencia definitiva o interlocutoria". _ Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter scesta previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidadión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.—- -1- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rłos Ojeda Ministro
Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. ue, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados tallos, que es improcedent retender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción Transporte Con relación al kego dad Absciaosnune domiciliacil acon l yo oea de procesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia.-.- 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el A.I. Nro. 361 de fecha 10 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, Sexta Sala, de esta Capitl. resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "Diego Serrati Samaniego contra Empresa de Transporte Cerro Kói S.A. sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual". .-. de los juzgadores, fue incongruente y contra lege, generando una sentencia anticipada.- -...///... -2-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 02. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO CERRO KÓI S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO SERRATI SAMANIEGO C/ CERRO KÓI S.A. EMP DE TRANSP Y TUR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 2438 AÑO: 2018-—.... 80 ..7,- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra copia de la cédula de notificación del Auto Interlocutorio individualizado, que data de fecha 10 de setiembre de 2018. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 21 de setiembre de 2018, es decir, dentro del plazo de nueve dias, cumpliendose asi el último requisito legal.-.-. si "8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Guillermo J. Velázquez, en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Cerro Koi S.A., contra el A.I. N° 361, de fecha 10 de setiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Blas Ojeda Ministro Ante mí: LA. PO ВРУ РТАР:* -3-
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