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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMANDA MARÍA JOSÉ DI PARDO TELLECHEA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMANDA MARIA JOSÉ DI PARDO TELLECHEA S/ APROPIACIÓN", AÑO 2021, Nº 323. や 06) 20/21 A.I. N° 1023 Asunción, 6 de julio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Amanda María José Di Pardo Tellechea, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 26 de fecha y 25 de enero de 2021 y del A.I. N° 306 de fecha 19 de octubre de 2020, ambos dictados por e Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la accionante señala en su escrito que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en los arts. 16 y 17 de la Constitución, porque no se practicaron las notificaciones respectivas además de haberse admitido una querella en forma extemporánea. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que la impugnante no ha dado cumplimiento. La accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede conocer cuál ha sido la decisión asumida, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.— QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. . QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda: -_ Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente
si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. ___ En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley. debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.—..._........ En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la última resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo habil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Amanda María José Di Pardo Tellechea, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 26 de fecha 25 de enero de 2021 y del A.I. N° 306 de fecha 19 de octubre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER
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