Contenido completo: 99016.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA 82 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO RAMÓN BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NANCY ROCÍO MARTÍNEZ S/ LESIÓN", AÑO 2021, Nº 896. A. I. Nº..O2! 2023 ..•.• 08 Asunción, 6 de julio de 2023. VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Gustavo Ramón Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 240 de sifecha, 1Si de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y del A.I. N° 108 de fecha 7 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de Fernando de la Mora, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida primeramente en contra del fallo del tribunal de apelaciones que anuló la sentencia definitiva N° 20 de fecha 27 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia a cargo de la Abg. Inés Galarza. En segundo lugar, se cuestiona la constitucionalidad del auto interlocutorio dictada por el juzgado penal de sentencia número cuatro que declaró la extinción de la acción penal con respecto de la querellada Nancy Rocío Martínez. El accionante manifiesta que ambas decisiones son nulas, incongruentes y arbitrarias, y han vulnerado los arts. 16 y 256 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, con relación al Acuerdo y Sentencia N° 240, éste fue dictado en fecha 18 de diciembre de 2020, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 21 de abril de 2021. Al mismo tiempo se observa que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. Cabe observar que sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. QUE, por otra parte, en relación con el A.I. N° 108 de fecha 07 de abril de 2021, se debe hacer notar que se trata de una resolución dictada en primera instancia, incumpliéndose de esta manera el art. 561 del CPC, la cual es clara respecto de la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los resortes ordinarios que el Código Procesal Penal pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, como lo es el recurso de apelación general, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción, consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo y forma no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado.-
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En efecto, disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Ramón Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 240 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y del A.I. N° 108 de fecha 7 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de Fernando de la Mora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Mans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios ojeda Ministrop Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretaro CP SAARYARi さらい・
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.