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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTIUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEDIL ACOSTA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NEDIL ACOSTA RIVEROS S/ HOMICIDIO CULPOSO" AÑO 2021 N° 04.-—- 23100/01 照 03 A.I. N°..1017.. ESTADISTICA CIVIL PECEIDO Asunción, 6 de julio de 2023 -07- VISTA: Lal acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rigoberto Manuel López Rojas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1302 de fecha 17 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; 71 CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.-.- QUE, el artículo 57 del C.P.C. que dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial. En el caso de autos, se constata que el accionante pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores, pues no ha cumplido con el requisito que dispone la norma legal trascripta precedentemente. La misma disposición se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, sin embargo no se ha acreditado con el poder correspondiente, por lo que el abogado Rigoberto Manuel López Rojas carece de representación procesal. QUE, también se debe mencionar que la acción es promovida en contra de una resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual solamente es susceptible de aclaratoria, conforme lo establece el Art. 17 de la Ley 609/95, que dice: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia del recurso de reposición. No se admite impugnación En tal sentido la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por los profesionales Abg. Rigoberto Manuel López Rojas con Matr. CSJ N° 8891, en representación del señor Nedil Acosta Riveros, únicamente por el siguiente motivo: Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, se deben observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. El accionante debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos por el art. 557 del CPC en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. Además de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 CPC). Asimismo, el art. 87 COJ refiere: "Toda persona física capaz, puede gestionar personalmente en juicio, bajo
patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República, debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". Igualmente el art. 88 COJ dispone: " ...Los Jueces y Tribunales de la República no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito".-.. En ese sentido, examinada la presentación del recurrente se observa que el afectado no ha firmado el escrito presentado. Asimismo, se advierte que el Abg. Rigoberto Manuel López Rojas no ha dado cumplimiento Art. 700 inc. f) Código Civil en concordancia con el art. 57 CPC, el art. 87 COJ y el art. 88 del COJ, esto es, en acompañar con el escrito presentado el poder habilitante que justitique la representación procesal del Sr. Nedil Acosta Riveros invocada por el mismo, en el proceso independiente y autonomo de inconstitucionalidad Siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias ordinarias del procedimiento, con la sola invocación de la misma.—-. En tales condiciones y ante el incumplimiento de la exigencia legal señalada, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida por los citados profesionales, sin más trámites. Es mi voto. .-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rigoberto Manuel López Rojas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1302 de fecha 17 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Dar 㐧 Abog, Julio C. Pavón Martíne Secretatts Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODER ri .00.T
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