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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO BARBUDEZ CRISTALDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BARBUDEZ CRISTALDO FRUSTRACIÓN S/ DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN EN VILLARRICA" AÑO 2021 N° 1118. 00 103 3 22(2) A.I. Nº...1011. 21 ESTADISTIC 2023 T6 BI TE ふ、 Asunción, 6 de julio de 2023. Miucredo it 2a cocat. CS Nº°33.i23, en tepre presión de Ricardo Babeada Risado, "contra et A N° 64 de fecha 8 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de Villarrica, y del A.I. N° 115 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, y;- CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, es ya postura sentada de esta Sala Constitucional, que su competencia es excepcional, y que por esta razón solo pueden ser atacadas por vía de la acción de inconstitucionalidad aquellas resoluciones que tienen un carácter definitivo o que, sin tener este carácter, son susceptibles de generar un agravio irreparable. En este sentido, al ser los fallos impugnados por la recurrente resoluciones por medio de las cuales se rechaza un incidente de nulidad del acta de imputación, los mismos carecen del carácter definitivo necesario para habilitar la vía del control de constituiconalidad, pues cualquier agravio que los mismos pudieran ocasionar aún puede ser reparado durante el transcurso del proceso.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:—— 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que se individualice la resolución impugnada; (i1i) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en
términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3. La parte interesada, se constata que el accionante no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.-___ 4. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Rossana Figueredo Villalba, con Mat. CSJ N° 33.123, en representación de Ricardo Barbudez Cristaldo, contra el A.I. N° 64 de fecha 8 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de Villarrica, y del A.I. N° 115 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Ministr Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CS). Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro abog. Julla u. • Pavón Martínez Secretaro
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