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る CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPREMA ANTONIO CARLOS BERNARDINO EN LOS AUTOS CARATULADOS CUADERNILLO DE LA CAUSA LUIS DE USTICIA ENRIQU BOSCATO Y OTROS s/ LAVADO DE DINERO N° 112113/157 10/2017" N° 2893 Año: 2022.- .?5 RECIBIDO 10 07-2023 18 19 A.I. N° 1009 Asunción, de julio de 2023.- Roque VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Abogado Samler Silverø Martínez, con Mat. CSJ N° 6633, invocando representación de 'Antonio, Carlos Bernardino, en contra del A.I. N° 225 de fecha 09 de agosto de 2.022, diêtado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, Capital, y; CONSIDERANDO: Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa del Señor Antonio Carlos Bernardino, conforme a la intervención reconocida. De esta manera pretende justificar su legitimación con la personería reconocida en instancias inferiores. Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: " La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Samuel Silvero Martínez, con Mat. CSJ N° 6633 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Ministro Prof. Dr. VICTOR RÍOS OJEDA: La Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Abogado SAMUEL SILVERO MARTINEZ, en representación del Sr. 'Antonio Carlos Bernardino contra del A.I. N° 225 de fecha 09 de agosto de 2.022, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Tercera Sala, Capital y considerando: Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". El profesional de foro, Samuel Silvero Martínez, quien presenta no acredita su personería con el poder correspondiente: Si bien en anteriores ocasiones esta Magistratura sostuvo que ante dicha circunstancias (falta de poder) correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CARLOS BERNARDINO EN LOS AUTOS CARATULADOS CUADERNILLO DE LA CAUSA LUIS ENRIQU BOSCATO Y OTROS s/ LAVADO DE DINERO N° 10/2017" N° 2893 Año: 2022.- Esta Magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al Art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería.-~ Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme-.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta Magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Samuel Silvero Martínez, con Mat. CSJ N° 6633 en contra del A.I. N° 225 de fecha 09 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución.. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E/Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro P. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretats
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