Contenido completo: 99004.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS HEISELE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS DIONISIO HEISELE SOSA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". N° 1615 - AÑO 2020.- A.I.Nº: 1007 20 01 02 103) 70 Asunción, 6 de julio de 20Z3.- ISTO: Estos autos, y;- CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: En fecha 17 de junio de 2022 el Sr. Agente Fiscal del Ministerio Público se ha presentado a solicitar Ya mioclarapior de saducidad de la instancia en el présente juicio, señalando que a partir del 16 de noviembre de 2021 la cansa no ha recibido impulso, por lo que sostiene que debe operar la caducidad de instancia. Ante el pedido, el Distinguido colega Presidente dispuso por providencia que el Sr. Actuario informe sobre el estado de la causa, emitiendo éste último un pormenorizado y preciso informe al respecto.-.. Luego de analizar las constancias de autos debo afirmar que la caducidad de instancia no estaba operada al momento del pedido que aquí atendemos.- En efecto, y preliminarmente, hemos de recordar que el pedido de caducidad de instancia es suspensivo del proceso (Cfr. Fenocchieto - Arazi, Código Procesal t. Il, p32, citado por ALBERTO LUIS MAURINO en PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL, P. 277). En segundo término, debemos traer a colación a modo de computar el plazo, lo que se halla determinado en el Código Civil Paraguayo en su Art. 339 que dispone: << Art. 339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo >>. Además, tratándose de un plazo de inactividad - el de caducidad - debe contarse desde el primer día de inactividad y no desde el último de actividad, tal como lo señala el ya citado MAURINO al decir «..No puede computarse, a los fines de la caducidad, el día en que se verificó la última presentación ante el tribunal ...pues él no integra el tiempo de paralización del proceso, sino por el contrario representa el último día en que fue instado su trámite...>> (op. Cit, p. 93).- Así las cosas, el primer día de inactividad - tomando como último impulso la providencia del 16 de noviembre de 2021 - resulta ser el miércoles 17 de noviembre por lo que aplicando la norma de fondo aludida el plazo de seis meses de inactividad se completa al concluir el dia 17 de junio de 2022.- Sin embargo, como consta en el cargo de fs. 45, el pedido de caducidad fue presentado en el último día del plazo y cuando éste último día no había transcurrido totalmente, sin perjuicio de la facultad dada a las partes por el artículo 150 del Código Procesal Civil.- Por tanto, no habiéndose agotado totalmente el plazo de caducidad, el pedido de su declaración debe ser rechazado. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: Este Ministro acompaña la decisión asumida por el excelentísimo Ministro Víctor Ríos, en el sentido de la declaración de caducidad de la presente acción, no obstante, los motivos que llevan a dicha decisión son los siguientes:—— Debemos recordar que el instituto de la caducidad sanciona la inactividad procesal, al referirnos sobre esto, más que nada habla de le inexistencia de actos tendientes a impulsar o hacer avanzar el procedimiento ... usted E. Santander Dans MDOS eulle v. Pavon Martinez Secretarto rE Santander Dan Cosar i, laud uneta, Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
De las constancias de autos, se aprecia que el último acto tendiente a dicho fin (impulsar el procedimiento) data del 15 de octubre de 2021 (auto interlocutorio N° 1492), por el cual se ordena la remisión de los principales para la elaboración de compulsas. de efectos de la resolución impugnada. Sobre este punto en particular la misma no puede ser considerada como acto impulsivo del procedimiento, ya que estos son de carácter necesarios e ineludibles para avanzar a la siguiente etapa, y la suspensión de los efectos de una resolución es un acto accesorio ya que el procedimiento puede avanzar e inclusive dictarse el decisorio final sin la concesión de la misma. Así también, tenemos la providencia de fecha 16 de noviembre del 2021 por el cual se tiene por agregado las compulsas a estos autos, tampoco puede ser considerada como un acto de impulso, debido a que en primer lugar las resoluciones de impulso deben ser dictadas por los Magistrados Judiciaies (en el caso de autos por alguno de los Ministros integrantes de la Sala Constitucional) y el proveído de fecha 16 de noviembre de 2021 obrante a fs. 38 de autos solamente fue dictado por el Secretario Judicial, y por imperio de la ley, los actuarios (secretario judicial) pueden firmar de manera autónoma aquellos actos considerados de mero trámite, como ser agregación de copias conforme lo dispone la acordada 1148/2016 que reglamenta la Ley 4992/2013 QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL.- Además, debemos tener presente que las compulsas remitidas por la A quo, data del 01 de noviembre de 2021 conforme a lo glosado a fs. 2001, siendo recepcionado en fecha 12 de noviembre de 2021 según cargo obrante a fs. 2001 vto. (TOMO V) de las compulsas.- En consecuencia, ante la inactividad procesal tendiente a impulsar el procedimiento habiéndose cumplido el plazo previsto en la normativa que rige la materia, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos, así también, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas al accionante de conformidad a lo estatuido en el art. 200 del C.P.C. OPINIÓN DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA: Ante la Sala Constitucional, se presentó el Agente Fiscal Leonardi Guerrero a solicitar la declaración de caducidad de instancia en estos autos y al respecto alegó que la parte accionante, Sr. Carlos Dionisio Heisele Sosa, no impulsó el proceso por el plazo establecido en el 172 del C.P.C. A su vez, el referido accionante, luego de citar numerosas actuaciones rendidas por su parte, en lo medular, sostuvo que el proceso estaba suspendido porque él había solicitado como medida cautelar, la suspensión de los efectos de las resoluciones atacadas ante esta instancia y como esa solicitud se hallaba pendiente de resolución, le imposibilitaba realizar la tramitación de cualquier otro acto procesal y, como tal, también por imperio del artículo 176 inciso c) del C.P.C., no podría declararse la caducidad de instancia. . El artículo 172 determina que, si en el plazo de seis meses no se insta el curso o la serie procesal, la caducidad opera. El 174 dice que opera de pleno derecho por el transcurso de ese tiempo y que no puede ser cubierta con diligencias o actuación alguna posterior al cumplimiento es ese pl atos E 193 di quen me pati de gula chuaciones dobe oracuase ta er des y a su en relación al tiempo total transcurrido. El 176 dispone que no procede la declaración si en los autos se halla pendiente el dictado de una resolución. Las normas arriba citadas serán las contrastadas con las actuaciones relevantes de estos autos, a efectos de determinar la procedencia o no de la declaración de caducidad. En efecto, observamos que a fs. 33 de autos, por providencia de fecha 09 de setiembre de 2021, se ordenó el traslado de esta acción a los demás imputados de la causa original, carga que ser cumplida accionante en el marco de autónoma de inconstitucionalidad.
2r心 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 д0 2023 SA fs. 36 obra el A.T. N° 1492 de fecha 15 de octubré de 2021, que dispuso la devolución de Vos sidot pripciedos al Tuzgado de origen, el Peral de Garantías N° 2 de la Capital, a fin de que se conteccionen compulsas de aquella y sean remitidas a esta Sala, a los efectos de la prosecución dela acción de inconstitucionalidad planteada. (el resaltado es propio). A fs. 37 (Treinta y siete Bis), obra el oficio por el que se remitieron los autos principales y consta en él, la fecha de recepción por parte del Juzgado Penal de Garantías, del día 20 de octubre de 2021. .... A fs. 38 obra la providencia que ordenó la agregación de las compulsas de los autos principales, de fecha 16 de noviembre de 2021. a partir de la cual se cumple el efecto de la disposición del citado A.I. N° 1492, cual es, la prosecución de la acción. - A fs. 39 obra la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de las resoluciones atacadas, de fecha 18 de febrero de 2022. A fo. 41 chra el A 1. N° 631 de fecha 21 de mayo de 2022 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada junio de 2022. - A fs. 45 obra el escrito de solicitud de declaración de caducidad de instancia de fecha 17 de Delimitado el campo de análisis de las pretensiones contrapuestas juntamente con las actuaciones relevantes de estos autos arriba descritos, corresponde, en primer término, enfatizar contribuir a ella mediante su desarrollo, es decir, tanto los que innovan haciendo progresar como los que tienden a regularizar el procedimiento (CNContAdmFed, Sala II, 15/2/00, LL, 2000-D- 870, 42875-S)*1. En efecto, a contrario de lo señalado por el accionante, debe apuntarse que la solicitud de medida cautelar y la respectiva resolución que sobre ella se adopte carecen de entidad interruptiva suficiente, pues no hacen avanzar al proceso hacia su fin natural, cual es, el dictado de la sentencia. La suspensión de efectos ordenada es una cuestión accesoria a la decisión final que en la acción vaya a adoptarse. Por otra parte, el hecho de que una resolución de medida cautciar se halle en ciernes, no conlleva imposibilidad material de que el Ujier Notificador practique vía cedula, el traslado de la deranda, que insistimos, • la acción de Hecha esta salvedad, nos queda por determinar si ha operado o no el plazo de caducidad de la instancia, para lo cual debemos observar de manera sistémica el instituto regulado en el Procesal Civil y las normas extraídas en el punto 3 de este voto, juntamente con las actuaciones relevantes de este expediente descritas en los puntos 5 al 11. En definitiva, la última actuación tendiente a impulsar el proceso fue la providencia de fecha 09 de setiembre de 2021, que ordenara el traslado. La petición de declaración de caducidad se - Maurino, Alberto Luís - Perención de la instancia en el proceso civil. 2da Edición actualizada y a mpliada 1ra. reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2008. Pag. 120.
produjo el 17 de junio de 2022. Entre estas actuaciones transcurrieron 9 meses, 1 semana y 1 día y, entre ellas, no hubo acto con carácter impulsorio alguno. Ahora bien, debemos atenernos a la disposición del artículo 173 del C.P.C., modificado por el artículo 01 de la Ley N° 4867/13, que prescribe cuanto sigue:"Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes ode la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial" (el resaltado es propio). Recordemos pues, que por A.I. N° 1492 se ordenó la remisión de los autos principales al Juzgado para que se expidan compulsas y con ella, de manera tácita se ordenó también la suspensión de estos autos, pues se había dispuesto que recién recibidas tales compulsas, esta acción debía proseguir. De lo que se sigue, el artículo 1 de la Ley Nro. 4867/13 resulta aplicable al caso y, siendo menester dar cumplimiento al mandato imperativo establecido por dicha norma debemos proceder al descuento del tiempo en que el juicio fue paralizado por orden de esta Sala.—— En efecto, el 15 de octubre de 2021 fue paralizada o suspendida la prosecución de estos autos y en fecha 16 de noviembre de 2021, al recibirse las compulsas, se produjo la reanudación. Entre estas fechas transcurrieron 1 mes y 1 día. Entonces, como del tiempo total transcurrido entre la última actuación tendiente a impulsar el proceso hasta la solicitud de declaración de caducidad de instancia, transcurrieron 9 meses. 1 semana y 1 día, se debe descontar el tiempo que el expediente estuvo suspendido o paralizado, que es de 1 mes y 1 día. En consecuencia, la operación aritmética de resta o sustracción, trae como resultado que el icapo erectivo de inactivad trascurrido es de 8 meses, 1 semana. En dicho plazo, que supera e le scis meses establecido en la ley, no se ha practicado el traslado de la demanda a los demá imputados de la causa original, pues no consta en autos tales constancias materializadas en alguna cédula de notificación. En definitiva, en el interregno señalado no existe actuación alguna que tienda a impulsar la serie procesal, por tanto, la declaración de caducidad de instancia en estos autos se impone. Costas al actor. Es mi voto. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.-_. DISPONER el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada por A.I. N° 63) de fecha 31 de mayo de 2022.- IMPONER las costas a la parte actora. PODER NOTIFICAR por Cédula.- ANOYAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abeg. Julto v. Pavón Martinez Secreta fo
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.