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6 0 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PABLO JOSE GONCALVEZ GALLAETA Y RAMONA CAROLINA MELGAREJO C/ ARTS. 6, 31, 39, 60, 78, 81, 84 DE LA LEY N° 978/1996" N° 764 AÑO 2020.- RECIBIDO A.I. N°:1006. 2023 Asunción, 6 de julio de 2023.- -110-07 VISTA de inconstitucionalidad presentada por el señor PABLO wwJOSE GONCALVEZ GALLARRETA y la señora RAMONA CAROLINA MELGAREJO por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado JUAN FRANCISCO VALDEZ G, encontra de los Artículos 6, 31, 39, 60, 78, 80, 81, 84 de la Ley No. 978/1996, de graciones" y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos, 40, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52 y 137 Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" Que, el articulo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de : 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El computo inicia a partir de la fecha de la ultima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil.- De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 66, se colige que esta acción fue plateada en fecha 29 de marzo de 2020, segun cargo obrante f 61. Posteriormente, el accionante urgió los trámites en fecha 01 de julio de 2022 (64). No obstante, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 29 de marzo de 2020, hasta la siguiente presentación tendiente a impulsar el proceso, de fecha 01 de julio de 2022, opero, en exceso, el plazo de antes senalado. Aqui, se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al complimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (s. 62/63), son inocuas para interrumpır o suspender el transcurso de plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. . En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la Inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declara oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida invariablemente por este Magistrado en casos análogos (explurimis: Sala Constitucional Auto Interlocutorio N 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020)- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales d admisibilidad previstos en el Codigo Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en lugar indicado.-..- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE а та acción presentada por el señor PABLO JOSE GONCALVEZ GALLARRETA y la señora RAMONA CAROLINA MELGAREJO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado JUAN FRANCISCO VALDEZ G, en contra de los Artículos 6, 31, 39, 60, 78, 80, 81, 84 de la Ley No. 978/1996, de Migraciones.- CORRER vista ala Fiscalia General del Estado. FIJAR dias de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR registrar. Eugenpo Jimenez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abo. coron Martinea
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