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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS JAVIER SANABRIA PARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DARIO RAFAEL JARA ALLENDE CONTRA CARLOS SANABRIA PARRA SOBRE DESALOJO.". Año 2020, Nº 282.- ١ ١٣/ 9370 ا 加0Z A.I. Nº. 1004. g -97- 2023 Asunción, 6 de julio de 2023 VISTA:1 Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sebastián Fleitas Trigo, en representación del Señor Carlos Javier Sanabria Parra, contra la S.D. N° 085 de fecha 08 de marzo de l 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré ¿yicontra el Acuerdo y Sentencia N° 183 del 23 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civity Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y, CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante, manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues no se integró la litis con los demás ocupantes del inmueble, no se dio intervención al Juzgado de la Ni ñez, y se tuvo por válido un contrato privado, que no fue suscrito por su parte. Alega que, la decisión conten ida en la resolución impugnada fue alcanzada a través de un proceso excesivamente ritualista detenido en las f ormas, sin ahondar en la verdad material. Afirma que, la misma carece de un análisis de la aplicación del d erecho, obviando la aplicación de la ley a las circunstancias comprobadas de la causa. Finalmente, señala la conculcación de los artículos 16, 17 numeral 9) y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, por que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, d e interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.
Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratán dose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando a credite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda: - Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Sebastián Fleitas Trigo en representación de Carlos Javier Sanabria Parra, a promover acción de inconstitucionalidad c ontra el S.D. N° 085 de fecha 08 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial del Primer Turno de la Ciudad de Lambaré y el A.S. N° 183 de fecha 23 de diciembre de 2019 dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial C entral, dictados en los autos caratulados: "DARIO RAFAEL JARA ALLENDE C/ CARLOS SANABRIA PARRA S/ DESALOJO". Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no solo la expresión de la recurrente de la voluntad de impugnar y los moti vos en que funda, su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. De la lectura de las resoluciones se observa qu e los Magistrados argumentaron conforme a la disposición legal sus conclusiones, no se observa en momento alguno que exista violación de algún principio constitucional. - Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sebastián Fleitas Trigo, en representación del Señor Carlos Javier Sanabria Parra, contra la S.D. N° 085 de fecha 08 d e marzo del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 183 del 23 de diciembre del 2019, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departa mento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. • ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ios OjedaR 4 02) Ministro CSJ. 2
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