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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIGDONIA BENITEZ Y OTRAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILIANA CANALE GAMARRA C/ MIGDONIA BENITEZ CABANAS, DIANA RAQUEL BENITEZ Y REINERA PEREIRA CACERES S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1775 AÑO: 2020. A.I. N° 1003 2121100 D1 02 103/04/05 1'199" ESTAD 10 2023 Asunción, 6 de juio de 2023- pez VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Señoras Migdonia Benítez, Reinera Pereira y Diana Raquel Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.L: N° 204, de fecha 27 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera si Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 20 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil. Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas no están fundadas en la sana crítica, no se analizó en igualdad de condiciones las pruebas rendidas en autos, son arbitrar ias e irracionales, pues se apartan de la verdad real del expediente. Concretamente señala la vulneració n de los
artículos 46, 47 y 256 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida.
Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.-. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 20 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando -I- acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la
presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nuev e días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el
derecho, exenci? ?n, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el pl azo En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituidos sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras Migdonia Benítez, Reinera Pereira y Diana Raquel Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 204, de fecha 27 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del Tercer Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 20 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Peral, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédvia. Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ojeda. Dr. Vicior Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA الدم 13 L1/22703 之 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIGDONIA BENITEZ Y OTRAS • EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILIANA CANALE GAMARRA C/ MIGDONIA BENITEZ CABANAS, DIANA RAQUEL BENITEZ Y REINERA PEREIRA CACERES S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1775 AÑO: 2020. A.I. Nº..1003 20 ESTAD 2023 Asunción, 6 de juio de 2023.- Ma VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Señoras Migdonia Benítez, ›Reinera Pereira / Diana Raquel Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, 6 contra la S.Da: N° 204, de fecha 27 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera si Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sehtencia N° 45, de fecha 20 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;-—- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas no están fundadas en la sana crítica, no se analizó en igualdad de condiciones las pruebas rendidas en autos, son arbitraria s e irracionales, pues se apartan de la verdad real del expediente. Concretamente señala la vulneración de los artículos 46, 47 y 256 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. . En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.—____________ De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 20 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando ١٠-
acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituidos sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras Migdonia Benítez, Reinera Pereira y Diana Raquel Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 204, de fecha 27 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 20 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ministro Ante mí: Lesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Victor Ojeda Ministro
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