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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO RODAS CARDOZO EN LOS AUTOS 12|121.1 CARATULADOS: "RICARDO CODAS RIERA C/ VICTOR HUGO RODAS CARDOZO S/ REIVINDICACION DE RECIBIDO 48/ INMUEBLE" N° 2838. AÑO: 2021. -1 107-2023 A.I. Nº. 100% Roque Mbaidé Asunción, 06 de Julio de 2023.- alizador VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Víctor Hugo Rodas Cardozo, por derecho, propio y bajo patrocinio de Abg., contra la Sentencia Definitiva Nº 250 de fecha 01 de diciembré de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de Villarica y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 40 de fecha 24 de setiembre de 2021 y su aclaratoria el Acuerdo y sentencia Nº 46 de fecha 26 de octubre de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá y; CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de la Sentencia Definitiva de Nº 250 de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de Villarica que resolvió: 1) Rechazar con costas la demanda reconvencional de Nulidad
de acto jurídico promovida por el sr. Víctor Hugo Rodas Cardozo contra los señores Ricardo Codas Riera, Olinda Fidelina Vda. de Gallinar y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en base al considerando de la presente resolución. 2) Hacer lugar con costas a la acción de reivindicación de inmueble promovida por Ricardo Codas Riera contra el señor Víctor Hugo Rodas Cardozo en consecuencia, disponer que el citado demandado, abandone el inmueble en litigio e individualizado como Finca Nº E11-1270 inscripto en la Dirección de los Registros Públicos - Quinta sección en el Registro de Iturbe bajo el Nº 2 y al folio 10 y siguientes en fecha 14 de noviembre de 2017. Superficie: 43 hectáreas, 2.298 mts2 (43 hectáreas, dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados), dentro del plazo de 10 días de quedar ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren dentr o de lo establecido, se procederá al desahucio mediante la intervención de un oficial de justicia, conforme al exordio de la presente resolución. 3) No hacer lugar, con costas en el orden causado, l a demanda de Estimación de mejoras promovido por Ricardo Codas Riera en contra
del Sr. Víctor Hugo Rodas Cardozo, por improcedente. Anotar, registrar (...). Alzada resolvió desestimar el recurso de nulidad y confirmar en todos sus puntos la S.D. Nº250 de fecha 01 de diciembre del 2020 e imponer las costas a la parte recurrente. Afirma inicialmente el accionante, que las resoluciones ut supra son arbitrarias ya que fueron dictadas contra legem, omitiendo decidir las cuestiones planteadas, prescindiendo de la prueba producida y/o de las constancias en autos; conculcando así lo dispuesto en los arts. 16, 132, 114, 115 inc.4 y 11, 202 num. 7º, 137 ultima parto, 247, 250, 259 inc. 5 y 260 inc. 1- de la Constitución Nacional. Que el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hollan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ". Que, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no Aprecise le norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la
ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Abog Julio C. Pavón Que, ez estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha Sufititado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5Jt Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Riog Ojeda Ministro demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante, únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso; pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías en nuestra 'ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al
Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un • voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran ten er con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... ." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: - Me adhiero al sentido del voto que antecede y agrego cuanto sigue: 1- La parte interesada refirió que por las resoluciones atacadas se vulneraron disposiciones de la Constitución Nacional. Al respecto, alegó que los juzgadores omitieron el estudio de cuestiones propuestas por su parte respecto de la nulidad de acto jurídico; que las pruebas fueron valoradas de manera deficiente e insuficiente y que soslayaron la normativa vigente aplicable.- las pretensiones propuestas. 2- Efectuaron la valoración de las pruebas ofrecidas y diligenciadas en autos y, 3- Aplicaron correctamente la normativa atinente al caso en estudio, concerniente a la reivindicación de inmueble.- 3- En efecto, de
la lectura de los fallos anejos al escrito de presentación de la acción, se observa que lo que hoy es objeto de agravio, ya fue analizado y resuelto en las instancias originales, hecho que imposibilita ante esta instancia extraordinaria Recordemos pues, que la acción de inconstitucionalidad no es una instancia ordinaria de revisión de resoluciones judiciales; por tanto, los accionantes no pueden pretender estudio del caso, análogo a la apelación. 4- De lo que sigue, puede concluirse que lo alegado por la parte accionante no es más que una simple manifestación de su discrepancia con lo resuelto, y como tal, no se halla configurado el agravio concreto que la ley requiere para admitir una acción de inconstitucionalidad cuya naturaleza es extraordinaria 5- En efecto, cuando en la demanda de inconstitucionalidad no se justifica concretamente que norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional fue vulnerado, debe rechazarse in limine, en virtud al art. 12 de la ley 609/1995. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO RODAS CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO CODAS RIERA C/ VICTOR HUGO RODAS CARDOZO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE" N° 2838. AÑO: 2021.- A.I. Nº. 1002 Asunción,06 de Julio de 2023.- 12 113197 RECIBIPOR TANTO, la - 7 407-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Roque Mbaibé RESUELVE: Fizcalizador TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su estomicilio emet lugar señalado. 20/10 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por Víctor Hugo Rodas Cardozo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg. contra de la Sentencia Definitiva Nº 250 de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno de Villarica y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 40 de fecha 24 de setiembre de 2021 y su aclaratoria el Acuerdo y sentencia Nº 46 de fecha 26 de octubre de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar
por cedula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CORTE S ODICIAL 0: 131
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