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18|19/20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS OZUNA ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY (ESSAP) GOMEZ AQUINO, MARIBEL MARTINEZ FERREIRA, MARCOS OZUNA ORTIZ, FIDELINO BENOTEZ BENITEZ, CARLOS ALBERTO RECALDE, LORENA DIAZ, FANIA CABALLERO MARTINEZ, DIANA CHAVEZ GALEANO, EILISIA LAURA CUENCA Y ROSANI CUENCA S/ 0U (02/03/04 INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Año: 2021 - Nº 258. A. I. Nº. 100 1. Asunción, 06 de Julio de 2023.- O VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Marcos Ozuna Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Ricardo Villalba contra la S.D. N° 591 de fecha 30 de setiembr e de 2020, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del 1º turno de la circunscripción judicia l de Amambay y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 04 de fecha 18 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelacionesten lo Civil y Comercial del ler turno de la circunscripción judicial de Amambay y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas, por la cual en la primera de ellas se resolvió; no hacer lugar al Incidente de Falta de idoneidad de testi go deducido por el
Abogado Ricardo Villalba Cabrera, Hacer lugar a la demanda de Interdicto de recobrar la posesión promovida por la Essap S.A. contra los señores Cinthia Gómez Aquino, Maribel Martínez Ferreira, Marcos Ozuna Ortiz, Fidelino Benítez Benítez, Carlos Alberto Recalde, Lorenza Díaz, Fan ia Caballero Martínez, Diana Chávez Galeano, Eilisia Laura Cuenca y Rosani Cuenca u otro ocupante precario, Restituir la plenitud de la posesión al actor, en consecuencia; Intimar a los demandados u otros ocupantes precarios, para que en el perentorio plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada la s entencia desócupen el inmueble objeto de la res Litis, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se h ará compulsivamente con el uso de la fuerza pública e imponer las costas en el orden causado. En Alzada se resuelve confirmar la S.D. Nº 591 de fecha 30 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la circunscripción judicial de Amambay y se impuso las costas a la parte apelante.-. QUE, el accionante manifiesta en su escrito de presentación que, en las resoluciones impugnadas tanto el A-quo como el A-quem no han fundado sus fallos
en la Constitución Nacional ni en las leyes , que rigen la materia; sino que se han limitado a transcribir las alegaciones de las partes, considerando las opiniones emitidas como desacertadas, desatinadas e incongruentes, violentando así los arts. 16, 17 ,46, 47 (núm. 1 y 2), 132, 137, 247, 248, 256 de la Constitución Nacional y los arts. 37, 172, 173, 176 , 178, 412, 550 a 564 del C.P.C., 186 del C.O.J., la Acordada Nº 356, que implementa la secretaria Judicia l III de la C.S.J., demás leyes de fondo y forma, la jurisprudencia y doctrina aplicables al caso. QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términ os claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hall an satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".
QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una, instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadr an dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues las mismas se encuentran motivadas y fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionant e únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente. En es te caso, el Art. 637 del Código de Forma
dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácte r de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones re ales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situacion es de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material.- QUE, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí con fluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de qu e el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesari a la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta
Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, únicamente, por las siguientes consideraciones:- 2. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.P.C., que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados, 16,17,46,47,132,137,247,248 y 256, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, ni cómo o porqué se violaron esos artículos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico especifico o determinado.- 3. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Marcos Ozuna Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Ricardo Villalba la S.D. Nº 591
de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del 1º turno de la circunscrip ción judicial de Amambay y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 04 de fecha 18 de enero de 2021 dictado por el por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial del ler turno de la circunscripción judicial de Ama mbay, y DOga ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Aartinez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rosajeda pa "s 0 ADRIA 1
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