Contenido completo: 98997.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA ELIZABETH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BENITEZ BOGADO EN LOS AUTOS CARATULADOS:"GLORIA DEL CARMEN CENTURION DE MARC C/ GLORIA ELIZABETH BENITEZ BOGADO Y 111 12113/117 MARTHA INSFRAN Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ DESALOJO". N° 1686, Año 2020. ECIBIDO - 6 1-07-2023 19 / 20 A.I. Nº.... 1000 Roque Mbalbé Asunción, 06 de Julio de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Gloria Flizabeth Benitez, Bogado por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 414, de fecha 24 de juão de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 07 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 15, 16, 17, 109, 140 y 256 de la Constitución Nacional. En lo medular, sostiene que en el marco del juicio de desalojo se han dictado sentencias arbitrarias, pues los juzgadores no han tenido en cuenta los elementos del proceso
y, además, por no encontrarse la decisión fundada en la ley, pues afirma que es una copia de otro fallo. Así también, aduce la violación del principio de congruencia, graves inconsistencias en las resoluciones atacadas y la omisión de los juzgadores de resolver las cuestiones planteadas. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo,
sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 07 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun
cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nue ve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exenci? ?n, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el pl azo En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Gloria Elizabeth Benitez Bogado, por
derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 414, de fecha 24 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 07 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ante m Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez Secretarto
← Volver a los resultados