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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAGDALENA DAMIANA JARA DE TOLEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAGDALENA DAMIANA JARA DE TOLEDO EN: RAMON RAIMUNDO TOLEDO ORTIZ C/ YANINA COLINDRES ZUNIGA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2020. Nº 2448.- A. I. Nº.... 999 B2/23 00 182 Perenn ISTICA CUL EST 2023 Asunción, 06 de Julio de 2023.- -01- 1 0 «eL*VISTA: La Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Oscar Luis Tuma en representación de Magdalena Damiana Jara Vda. de Toledo contra la S.D. N- 531 de fecha 73, de octubre de 2019 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la capital y el Acuerdo y sentencia Nº58 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la capital y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la S.D. Nº 531 de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la capital, que resolvió; No hacer lugar con costas la demanda interpuesta por Magdalena Damiana Jara Vda. de Toledo
en contra de Yanina Colindres Zuniga. En Alzada se resuelve Declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D.Nº531 de fecha 3 de octubre de 2019, con las costas impuestas al apelante. QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante alega que lo impugnado viola el debido proceso al no estar las resoluciones debidamente fundadas, afectando su derecho a la defensa en juicio; por lo tanto inconstitucionales, transgrediendo así los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- ok, de las consideraciones expuestas por los accionantes, se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos
utilizados no acreditan fehacientemente lesión actual, efectiva y concreta a derechos constitucionales. Al respecto, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía excepcional de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, si no se demuestra vulneración a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable de los fallos impugnados. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no cocede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la Vinteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto confección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que Secretaliende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). - Gustavo E. Santander Dans Minist o Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rias Ojeda Ministro QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y teniendo presente los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo
de la presente acción.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia promovida por el abogado Oscar Luis Tuma en representación de Magdalena Damiana Jara Vda. De Toledo, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 531 de fecha 3 de octubre del 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, y contra el A.S. N° 58 de fecha 15 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, dictado en los autos caratulado: "RAMON RAIMUNDO TOLEDO ORTIZ CI YANINA COLINDRES ZUÑIGA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" El accionante arguye que la demanda fue rechazada por presentación tardía, lo cual a su entender se halla errado ya que el Código Civil dispone un plazo de seis meses y no de sesenta días. Por otra parte, refiere que el superior considera que no se procedió a realizar una crítica razonada de la resolución apelada, sin embargo, sostiene que su parte hizo una crítica puntual de la sentencia. Cuestiona los fundamentos por los cuales
el superior resolvió declarar desiertos los recursos interpuestos.- De la lectura de las resoluciones atacadas se advierte claramente que no existe violación de algún principio constitucional, se observa que los magistrados, argumentaron de manera clara y de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia.- En tales condiciones corresponde rechazar in limine la presente acción. Es mi voto. - Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Considero igualmente que debe rechazarse in limine la acción promovida, pero, por lo siguientes fundamentos. El art. 557 del C.P.C. dispone: "El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". El artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debo recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad
promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por lo que, no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no !../Il... 2
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAGDALENA DAMIANA JARA DE TOLEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAGDALENA DAMIANA JARA DE TOLEDO EN: RAMON RAIMUNDO TOLEDO ORTIZ C/ YANINA COLINDRES ZUNIGA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ANO: 2020. Nº 2448.- estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la Te 2 5 TEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada contra Nº531 de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la capital y contra el Acuerdo y sentencia Nº58 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la
presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante 160g. Julio C. Pavón Martinez Sccreiaito ODER JAL
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