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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INOCENCIO RENA SARACHO PARRIS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAY REFRESCOS S.A. (PARESA) C/ INOCENCIO RENE ZARACHO PARRIS S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSIÓN DE CONTRATO". AÑO 2020 N° 13. 182 RECIBIDO C5 A.I. Nº.998 2023 Asunción, 06 de Julio de 2023.- -07° a VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Inocencio Rene Zaracho Patris, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 04, de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así s, comericaptra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 01 de noviembre de 2019, dictado por el Tibunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 03/12), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen- alega: "(...) En efecto, la A-quo y Aquem han violentado en sus sentencias los Arts. 86 y 94 de la Constitución Nacional, los Arts. 3 y 5 del Código Labora l, y la falta de aplicación del Principio "Jura Novit Curiae", contemplado en el art. 9 del C.O. J. en concordancia con el Art. 7 del Código Procesal del Trabajo y
el Art. 15, inc. b) del C.P.C.(...)" Alega que se ha cometido error en el fundamento de hecho de los fallos, incurriendo así en manifiesta falta de argumentación, omisión de la aplicación de la normativa vigente e incongruencia. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda laboral de justificación de causal de despido promovida por la empresa Paraguay Refrescos S.A., contra el señor Inocencio Rene Zaracho Parris y en consecuencia, dio por concluido el contrato de trabajo entre el trabajador y la firma Paraguay Refrescos. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario. desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional
afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, como punto de partida del análisis, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitacionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretaci? ?n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- QUE, de esta manera Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales, po r tahto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiados. que JUE, en el caso de autos, no se ha demostrado lesión a normas constitucionales, en atención s argumentaciones del accionante únicamente denotan disconformidad con la apreciacion d os itzgadores. Cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con charidad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recur so An de Julio C. Pavón Extragstineio de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674). -QUE, no corresponde en esta instancia extraordinaria juzgar la valoración de pruebas
o las eurazones jurídicas de los Juzgadores, si no surge la violación del debido proceso o del derecho a la defensa en juicio, extremos que no se hallan acreditados en autos.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles
son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (i1) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- Con relación
al requisito (i); observamos que la parte accionante, el Señor Inocencio Rene Zaracho Parris, constituyó domicilio procesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 04 de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 68 de fecha 01 de noviembre de 2019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de esta Capital. 5.- Lo propio ha sucedió con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Paraguay Refrezcos S.A (Paresa) c/ Inocencio Zaracho Parris s/ justificación de causal de despido y suspensión de contrato".-. .- En cuanto al requisito (1V): la parte interesada citó las normas constitucionales qu a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Arts. 86, 94, 17 y 256 de la CN Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifiesta entre otras ideas que se transgredieron normas jurídicas y se aplicó una doble sanción. Además, refirió que no se consideraron los argumentos
jurídicos al momento de dictar sentencia.- 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que se acompañó la Cédula de Notificación que data de fecha 26 de diciembre de 2019, y siendo que la acción fue promovida en fecha 10 de enero de 2020, tenemos que fue presentada dentro del plazo de nueve días. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - MiM
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INOCENCIO RENA SARACHO PARRIS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAY REFRESCOS S.A. (PARESA) C/ INOCENCIO RENE ZARACHO PARRIS S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO". ANO 2020 N° 13. 00 01 02/03 POR TANTO, la шлиши A CIVIL 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Hogue Lomer Franco 80 DE TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en al lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Inocencio Rene Zaracho Parris, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 04, de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 01 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro bog: Jalio E, Pavón Secrete PODER
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