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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LANTANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AJS ADM Y MANDATOS S.A. C/ LANTANA S.A S/ ACCION EJECUTIVA". Nº 1.798. AÑO: 2021. AI. Nº.. 997. 1 22 120 21 Asunción, O6 de Julio de 2023- ESTADI VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Andrés Careaga Riera, en nombre y representación de la Firma Lantana S.A. contra el Acuerdo y sentencia Nº 84 de fecha 2 2 de julio, de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial sexta sala de la capit al y, B: T8I 28 Di CONSIDERANDO: el impugnante promueve Acción Constitucional en contra del Acuerdo y sentencia Nº 84 de fecha 22 de julio de 2021, que resolvió entre otras cosas; no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Andrés Careaga Riera, en representación de la Empresa Lantana S.A. contra la S. D. Nº 472 del 03 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la capital y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Manifiesta inicialmente el accionante, que la resolución atacada de Inconstitucional invirtió ilegítima e inconstitucionalmente
la carga a prue ba y le otorgó valor jurídico a un silencio procesal que no conlleva consecuencia alguna. Afirma que la re solución dio fuerza probatoria a un documento que no la tenía, conculcándose así lo dispuesto en los arts. 17 inc. 9) de la Constitución Nacional y el art. 15 inc. b) del C.P.C.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestame nte conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los
agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encu entra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vo to ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicar ía la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1 996. Ac. y Sent. Nº147). Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisor io atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que
se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- OPINION DEL DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El Artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción y establece lo siguiente: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, as í como .../ll... el juicio en el que hubiera recaído. Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la
Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cua ndo se verifica el cumplimiento delos siguientes requisitos : 1) Que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante denunció domicilio real en Ruta Desvío Salad - Mbuyae- de Limpio y constituyó domicilio procesal en Iturbe Nº 869 e/ Fulgencio R. Moreno y Mant ie Domínguez, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues se promovió la acción contra el Acuerdo y sentencia N° 84 de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil • y Comercial de la sexta sala, de la capital.- caratulados mente, lacion Me Aros ue las esliA nadas CieroN dictadas ev os autos En
relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravi o constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo esencialmente, que la actuación de los juzgadores fue arbitraria y violatoria del debido proceso, en tanto se invirtió la carga de la prue ba en abierta Finalmente, en relación al último requisito, la acción se presentó dentro del plazo de la ley. E n efecto, observamos que la resolución impugnada fue dictada en fecha 22 de junio de 2021 y la acció n fue presentada en fecha 05 de agosto de 2021, dentro de los nueve días sumado al plazo de gracia que habilita la presentación de escritos hasta las nueve horas del día siguiente del plazo fijado - En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código, Procesal Civil y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del
recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rubén Andrés Careaga Riera, en nombre y representación de la Firma Lantana S.A. contra el Acuerdo y sentencia N? ? 84 de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial sexta sa la de la capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. POD Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Río Ministr SUBIC AL
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