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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSA VIRGINIA MELGAREJO ZARATE DE MERELES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIANA ZARATE DE MELGAREJO C/ MILNER OCAMPOS 15171210914) 11761 INSAURRALDE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTOS 02 JURIDICOS POR SIMULACION". N° 1786 ANO: 2020. PECIBIDO, ADISTICA CIVI A.I. N°.. 996. 11 -07- 2023 Asunción, 06 de Julio de 2023 Bente si no i y rep de lacon tie lo sido ree Vieria la tareada une da Feria, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 543, de fecha 7 de setiembre del 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Séptimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 9 de junio del 2.020, dictado por e Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas han soslayado y violado los principios constitucionales establecidos en los Artículos 247, 248 y 256, segundo apartado, de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el
actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser
rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 9 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.- -1- Siguiendo con el estudio de los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la accionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de
las resoluciones impugnadas. . En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copias de las resolucion es impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fá ctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. . . Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- En relación con
el requisito del plazo para la presentación de la acción, ciertamente, no se agregó constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la ¡emanda, estimo que debe ser intimado al accionante a que adjunte copia autenticada de l notificación, así como de las resoluciones impugnadas, dentro del plazo de 5 días previsto en el Ar 146 del CPC, a efectos de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Rumelia Espínola Benítez, en nombre y representación de la Señora Rosa Virginia Melgarejo Zárat e de Mereles, contra la
S.D. N° 543, de fecha 7 de setiembre del 2.009, dictada por el Juzgado de rimera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 9 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, de la Circunscripción Judietal de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victo RisOjeda Ministro Martinez Abog.
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