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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE GIL OJEDA FELDKAMP EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERIBERTO JOSE FELDKAMP C/ GERVACIA GONZALEZ DE ESTIGARRIBIA Y OTROS S/ DESALOJO". N° 186 0C 8 021 04 05 AÑO: 2020. A.I. N°... 995. ES DISTICA CIVIL 2023 Asunción, 06 de Julio de 2023.- -07- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor José Gil Ojeda 4 Feldkamp, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 47, de fecha 1 3 de marzo del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del 5y Primer Turno de Caacupé; y, contra el A.I. N° 239, de fecha 29 de noviembre del 2.019 y, su delafatoria, el A.I. N° 288, de fecha 27 de diciembre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han reser se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar al pedido de declaración decena l de la ejecutoria de la sentencia recaída en el presente juicio;
en Segunda Instancia, no hacer luga r al recurso de nulidad, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmar el interlocutorio recurrido y, por el último, aclarar el anterior interlocutorio impugnado.- Sostiene el accionante que se recurre a esta Sala en contra de las resoluciones judiciales ut supra citadas, en razón de que las mismas son arbitrarias, injustas, ilegítimas, y por sobre todo inconstitucionales. En igual sentido, alega que su parte es poseedora de los inmuebles objetos de la citada acción de desalojo, y en autos jamás se pudo demostrar el carácter de ocupantes precarios de su parte y de sus familiares, que también son poseedores y con peticiones de herencia que se hallan sustanciándose. Sigue diciendo que, en ambas instancias claramente manifiestan, contravención de lo dispuesto en el Art. 256 segunda parte de nuestro máximo ordenamiento legal, que no se han cumplido los dos requisitos exigidos para la prescripción decenal de la ejecutoria, c ual es, el tiempo transcurrido de diez años desde el dictamiento de sentencia sin que se haya ejecutado la misma (Art. 659 inc. 'b' del C.C.). Manifiesta que, tanto el A quo como el Ad quem ponen como requisito lo dispuesto por el Art.
657 del C.C., porque se limitan a repetir los argumentos de la pa rte actora, sin dar cumplimiento de la ley en lo referente a la fundamentación de resoluciones judicial es conforme a las normas legales y constitucionales vigentes en la materia. Señala que las disposiciones previstas en los arts. 633, 659 inc. b) y concordantes del C.C., Art. 633 y demás concordantes del C.P.C., son claras, categóricas y determinantes en cuanto a la prescripción liberatoria por el simple transcurso del tiempo y los derechos de posesión o dominio que posee su parte respecto a las propiedades de los cuales se le pretende desalojar. Señala puntualmente que fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47 inc. 2). 49, 57, 100, 109, 131, 132, 137, 256 segunda parte y concordantes de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ". Que,
el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- - 1- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera
de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto de los colegas que antecede y agrego cuanto sigue:- 2. La disposición legal del artículo 557 del C.P.C., norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando, entre otras, el accionante justifique en términos claros y concretos q ué disposición, garantía o principio de la Constitución considera infringido.- 3. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento a
ese requisito. En efecto, si bien hace alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados, 16, 17, 46, 47, 49, 57, 100, 109, 131, 132, 137 y 256, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que las resoluciones impugnadas le causan, ni cómo o por qué se violaron esos artículos.- 4. Así vemos que el accionante trae devuelta a debate ante la Sala Constitucional la supuesta prescripción de la ejecutoria que dice ha acaecido. Recordemos que esto fue ampliamente debatido, concluyéndose al respecto en ambas instancias que no se produjo la prescripción porque no hubo inacción del titular del derecho en ejecutar la sentencia dictada a su favor, más bien, se imposib ilitó cumplir la sentencia por los numerosos recursos que se plantearon contra la misma. 5. Sobre esta determinación de los jueces -fundada en la ley- el accionante no supo explicar por qué sería inconstitucional, únicamente, reafirma su postura en relación al transcurso del tiempo. En otros términos, no se observa agravio de índole constitucional en su petición.- 6. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por falta de justificación. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al
recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor José Gil Ojeda Feldkamp, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 47, de fecha 13 de marzo del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Caacupé; y, contra el A.I. N° 239, de fecha 29 de noviembre del 2.019 y, su aclaratoria, el A.I. N° 288, de fecha 27 de diciembre del 2.019, dictados por el Tribun a de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, per l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar pot cédula. Ante Gustaro E, Santander Dans Ministro Aboa. Mullo о Pavón Martin Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos bieda Ministro _ Я ЛА. Я.
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