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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA MARIA RAMIREZ BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA PLANTEADA POR LA ABOG. OLGA RAMIREZ EN EL EXPTE. CESAR MILCIADES RAMIREZ C/ OLGA MARIA RAMIREZ BERNAL S/ REIVINDICACION". AÑO: 2020. Nº 513 A.I. Nº994. 23h 2/00 02 RECIBIDO Asunción, 06 de Julio de 2023.- TADISTIC VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Olga María Ramírez ( Berma bi nato dio de laute a an de mola i te la camira cil Ale de de le 12 Tei 21 Tgn abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de la Cordillera El CONSIDERANDO: La accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual resuelto rechazar la recusación con causa planteada por la Abogada Olga María Ramírez Bernal contra la Jueza en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé Abg. Verónica Almirón del Alfonso. Sostiene que, la resolución es arbitraria, vulnera principios y normas constitucionales. Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara
claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nue ve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionant e únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido
por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate s obre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. . A su turno, el Dr. Ríos dijo: Adhiero al sentido de los votos emitidos por los distinguidos colegas de Sala, por las razones que se pasan a exponer:- 1.- El escrito presentado no reúne la condición de fundamentación clara y concreta conforme a alguna norma o derecho constitucional presuntamente infringido a tenor de lo que exige el Art. 557 del CPC. 2.- En efecto, la argumentación esbozada por la accionante es distorsionada y confusa. Distorsionada porque deja de lado la verdadera razón que sostiene la decisión
impugnada. Mientras que confusa, porque hace referencia cuestiones que no tienen vinculación: (i) con lo resuelto, ya que, se alude a supuestas apelaciones cuando que la decisión adoptada no fue en el marco de una recursiva propiamente; (11) con la materia tratada, ya que, se fundamenta una interpretación contraria a la normativa penal, cuando que el juicio es perteneciente al fuero civil ; (iii) con la resolución realmente impugnada como cuando se la identifica como el A.I. Nº 07 de fecha 10 de mayo de 2016.- 3.- Además, se advierte que la accionante omitió adecuar las circunstancias que expone dentro de la eventual afectación a alguna norma o principio constitucional explicando el perjuicio que la resolución impugnada eventualmente le cauce. Ante tal situación, se desprende que hay ausencia de interés jurídico o determinado. 4.- Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- POR TANTO, la • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Olga María Ramírez
Bernal, bajo patrocinio de la Abogada María Amapola Piacenttini contra el A.I. N° 7 de fecha 24 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- austavo E. Santande Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO A PODER VILIAL
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