Contenido completo: 98990.pdf

21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN WENDLING LEDEZMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO AUGUSTO RUIZ RAMOS C/ CRISTIAN WENDLING LEDEZMA S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO 2020 N° 624. PECRIO A.I. N°. 195 OISTIC. 2023 -01- Asunción, 06 de Julio de 2023.- NO as lAbra acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado LUIS KOLANDO COLMAN VALENZUELA, contra el 1.8. N° 1133/2017/03, de fecha 10 de noviembre del 2.017, In dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y; contra e l SI A0T. NO 13/2020/01, de fecha 05 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en I c Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Y; CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir
de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación p or razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 16, 45, 46, 47 y 256 de l a Constitución Nacional.- QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Artículo 47, y denunciar el domicilio
real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado LUIS ROLANDO COLMAN VALENZUELA se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por la personería reconocida en este auto". Sin embargo el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presenta a promover la presente acción y tampoco agrega a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiesta que inviste, es decir, no se da cumplimiento al Art. 57 del C.P.C., siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida e n instancias inferiores, con la sola invocación de
la misma. . QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las regla s del Art. 60 del C.P.C.". QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. . QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por
las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: Comparto con los Ministros que me precedieran en el sentido de no dar trámite a la presente acción, pero por otros fundamentos. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma cl ara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. En efecto, e l accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas.- Por tanto las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a
los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificat por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor b los Ojeda Ministro . Julio C. Pavón Martinez Suitant
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.