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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEFERINO MAXIMO CABALLERO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OGA RAPE C/ CEFERINO MAXIMO CABALLERO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". Año 2021, Nº 31. A.I. Nº... 991. 18195 EST DISTICA CIL 2023 07 Asunción, 06 de Julio de 2023- 01- Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Ceferino Maximo Caballero, Aurelia Pereira, Maria Teresa Caballero, Cintia Marlene Caballero, Bryan Caballero, la Serana Cartero y Juan Irala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la 8. D. NY 400s de fecha 01 de setiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Que, los recurrentes promueven acción constitucional en contra de la resolución mencionada. Por la cual, en Primera Instancia se resolvió, hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmue ble promovida por la firma OGA RAPE SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA (EN QUIEBRA) contra los hoy accionantes; disponiendo en consecuencia, que los mismos desocupen el inmueble objeto de litigio dentro del plazo de diez días. Asimismo, se resolvió recha zar la demanda de indemnización de daños y
perjuicios promovida por la citada firma contra los demandados, por improcedente. Y la imposición de las costas a la parte vencida. Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Naciona l. Manifiesta que la resolución impugnada denota arbitrariedad, pues a su criterio, los juzgadores se apartaron de las disposiciones legales y violentaron el debido proceso y el deber de imparcialidad. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se
hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "... en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios. carentes de razonabilidad. Que, de la lectura del escrito de promoción, se puede observar que la parte accionante impugna un sentencia definitiva dictada dentro de un proceso tramitado ante el Juez de Primera Instancia, si n 1 que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo as? ?. corresponde dejar en claro
que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alza da, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscrib e a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues a l a parte accionante, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no la faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio impugnado, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Do ble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no pu ede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Ceferino Maximo Caballero, Aurelia Pereira, Maria Teresa Caballero, Cintia Marlene Caballero, Bryan Caballero, Serafina Caballero y Juan Irala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 400, de fecha 01 de setiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificár por cédula. Gustavo E. Santand Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secrets t DICTADA
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