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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR GUSTAVO MENDOZA GARCETE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SAMUEL OVELAR GONZÁLEZ C/ CÉSAR GUSTAVO MENDOZA GARCETE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2801.- A.I. N°. Asunción, O6 de Julio 990 de 2023.- 1 0 febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así Somo contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 14 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas violentan normas procesales y constitucionales (Artículos 16 y 256 de la C. N.). Alega que dichas resoluciones fueron dictadas sin fundamentos, no contando con una motivación adecuada que pudiera determinar la razón del fallo, por lo que se encuentran viciadas y en consecuencia deben ser declaradas inconstitucionales. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por Samuel Ovelar González contra el señor César Gustavo Mendoza Garcete y condenan al mismo al pago
de las indemnizaciones correspondientes. Así también se ataca de inconstitucional la decisió n confirmatoria del Tribunal de Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango
constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso- , sino mera disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así domo el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nuev e días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción
por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al requisito (i); observamos que la parte accionante, el Señor César Gustavo Mendoza Garcete, constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 08 de fecha 03 de febrero del 2020, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 50 de fecha 14 de octubre de 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 5.- Lo propio ha
sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Samuel Ovelar González e/ César Gustavo Mendoza Garcete s/ Cobro de Guaraníes en diversos conceptos laborales". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que los agravios alegados fueron ignorados por el Tribunal de Apelaciones. Además, aduce que no hubo un estudio acabado de las pruebas. Como se podrá notar, se reclama la existencia de incongruencia así como deficiente fundamentación en sentido estricto, por lo que, habiendo conexión entre la argumentación y la norma constitucional invocada, tenemos que este requisito se encuentra cumplido.- 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v); observamos que obra la copia de la cédula de notificación que data de fecha 27 de noviembre de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite
a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor César Gustavo Mendoza Garcete, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 08, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 14 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.A- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans nistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Dr. Victor Rips Ojeda Minist Miro c. Pavon Secretarto
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