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181 120 CRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- 00 191 107. 13 104 105) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. . reinta y cuatro 2 2023 gEn la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticiado días del mes de..... julio .. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ALBERTO JOAQUIN S/ MARTINEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, quien integra estos autos por inhibición del señor Ministro César Antonio Garay, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ESTADO PARAGUAYO Y OTRO SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. ADAN SALINAS PEREZ contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 10 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, resolvió plantear la siguiente: CUESTION:- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley,
para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el eitado Acuerdo y Sentencia se esolvió: "1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto; 2. REVOCAR Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 7 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital y, en sonsecuencia: 3. HACER LUGAR a la demanda promovida por el Ministerio Público, declarando la nulidad del acto jurídico celebrado en fecha 22 de marzo de 2013 entre el señor Amado Yambay Velázquez y el Procurador General de la República, de conformidad a los fundamentos, expuestos en e considerando de la presente resolución; 4. COSTAS enfel orden causado; 5. ANOTAR, registrar y notificar", Alberto Hartnez Simon ministro ménez R Linistro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez cand MINISTRO Pierina Actuaria Secretaria Iudicial fĩ • C.S.J. El Abg. ADAN SALINAS PEREZ interpone recurso de aclaratoria invocando lo dispuesto en el inc. c) del art. 387 del C.P.C. (suplir omisión), solicita se aclare los alcances de la sentencia dictada, ya que el acto jurídico anulado fue un
acuerdo realizado dentro de un juicio en curso y, consecuentemente, corresponde que prosiga el juicio donde fue anulado el acto jurídico, pues dicho juicio, quedó sin concluir y debe, en consecuencia, disponer que baje este expediente al Juzgado para que prosiga el juicio ordinario en que fue anulado la homologación de acuerdo. En primer lugar, corresponde señalar que el art. 387 del Código Procesal Civil determina el objeto del recurso de aclaratoria y dispone que debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material; b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. De esa forma, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que -en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión. En el caso de autos, lo alegado por el recurrente -que supuestamente deben ser aclaradas- hacen al fondo de la cuestión debatida en el juicio
(nulidad del acto jurídico) y lo que pretende -vía aclaratoria- es que esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto a lo resuelto en otro juicio, lo cual no se encuadra en el supuesto alegado por el recurrente como "omisión", pues no versa sobre la omisión de algunas de las pretensiones deducidas o discutidas en estos autos (art. 387, inc. c, del C.P.C.). Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el recurrente sobre los efectos de la nulidad, cabe señalar que por regla general las actuaciones o resoluciones judiciales que sean posteriores al acto anulado, que dependan de él o sean su consecuente, son alcanzados por la nulidad, esto también se encuentra establecido en el art. 117 del C.P.C., por lo que -en este punto- no existe nada que aclarar. . En definitiva, la cuestión planteada por el recurrente no se ajusta a las prescripciones del art. 387 del C.P.C., igualmente, no se advierten en la resolución recurrida alguno de estos supuestos que habilitan a la aclaración, en cuanto que no existe expresión oscura, error material u omisión. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. ADAN
SALINAS PEREZ contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 10 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.-
SECE: CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- 2023 LU su turno, el MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: el precurrente sostuvo que esta Sala Civil ha incurrido en una omisión al no indicar que el juicio en el que fue homologado el acuerdo transaccional declarado nulo, debía continuar hasta el dictado de una sentencia definitiva.- Pues bien, antes que nada, cabe precisar que la procedencia del recurso en cuestión debe ser analizada en relación con la decisión adoptada por voto mayoritario de los demás Ministros que integraron en esta oportunidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; ello es así, porque la opinión de esta Magistratura ninguna incidencia tuvo en el resultado final del pleito.- Dicho eso, debe apuntarse que el recurso de aclaratoria es la vía idónea para subsanar las omisiones del órgano jurisdiccional respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en juicio, ex art. 387 literal "b" del Código Procesal Civil. En este caso, la parte actora solicitó la nulidad del acuerdo transaccional que el recurrente celebró con el Estado Paraguayo. Como la decisión arribada consiste en la declaración de
nulidad peticionada, no puede sostenerse que se haya producido una omisión, pues existe coincidencia entre lo pedido y lo resuelto. En consecuencia, el recurso de aclaratoria debe ser rechazado. Meramente obiter, atendiendo el principio de acceso a la justicia de rango constitucional, esta Magistratura considera importante esclarecer los efectos de la resolución definitiva recaída en este pleito, en la medida que ello no implique un exceso en la competencia atribuida.-.. U DICT Como es sabido, la homologación judicial de una transacción constituye uno de los medios anómalos de terminación de los procesos, ex art del Código Procesal Civil. De manera que, el Juicia caratulado "AMADO *ENRIQUE YAMBAY VELÁZQUEZ C/ ESTADO PARAGUAYO SI INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" había culminado con la homologación de la transacción.- Ahora bien, sería ilógico y contraintuitivo concluir que la resolución homologatoria podría ser ejecutada por permanecer incolume, porque implicaría -lisa y llanamente- convertir en estéril o ilusoria la decisión adoptada por esta max/ma instancia judicial en esta causa. Alberto Martinez Sanot Matstra Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO tuar Secretaria Tudicial II • C.S.J. En otras palabras, la mencionada resolución de homologación no debería poder erigirse en un obstáculo para la eficacia
del Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, que apareja -evidentemente- la necesidad de determinar la responsabilidad civil del Estado Paraguayo postulada por Amado Enrique Yambay Velázquez, conforme lo alegado y probado en el proceso judicial respectivo. Finalmente, conforme lo señalado, el derecho de Amado Enrique Yambay Velázquez de obtener -o no- la reparación de los daños y perjuicios reclamada al Estado Paraguayo debería poder dilucidarse en el marco del expediente citado o en otro juicio iniciado al efecto. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Adhiero opinión al sentido del voto tanto del ministro Dr. Ramírez Candia y me permito agregar cuanto sigue: El recurrente pretende la procedencia del recurso de aclaratoria bajo el sustento de que al revocarse el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 7 de junio de 2021, dictado en estos autos por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, corresponde que prosiga el juicio de indemnización donde fue homologado el acuerdo transaccional aquí anulado teniendo en cuenta que la homologación del acuerdo entre el Sr. Enrique Yambay y el Procurador General de la República quedó sin efecto y, por ende, aquel juicio sin
concluir debiendo, en consecuencia, disponerse que este expediente baje al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Secretaría 15, para que prosiga el juicio ordinario de indemnización. En esos términos entendió que esta Sala incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver la prosecución de los trámites del juicio donde dicho acuerdo fue homologado, entiéndase la acción indemnizatoria planteada contra el Estado por el Sr. Amado Yambay'. Por todo ello, solicitó a esta Sala aclarar que, al revocarse el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, estos autos deben bajar directamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Secretaría 15, donde se dictó la homologación del acuerdo transaccional, a efectos que prosiga el juicio de indemnización planteado por el Sr. Enrique Yambay Velázquez contra el Estado Paraguayo. Vayamos pues a determinar la procedencia o no de dicha pretensión. El art. 17 de la Ley Nº 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 1
"AMADO ENRIQUE YAMBAY VELÁZQUEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"
20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- del C.P.C23 Consiste, entonces, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero® alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar. La cuestión debatida en todo el juicio, a saber, la procedencia -o no- de la nulidad del acuerdo transaccional celebrado extrajudicialmente entre el St. Amado Enrique Yambay Velázquez y el Procurador General de la República, Pedro Rafael Valiente Lara, fue especificamente resuelta en los apartados segundo? y tercero* de la resolución que hoy se pretende aclarar. Como puede leerse en el fallo emitido por esta máxima instancia judicial, la cuestión propuesta fue analizada y resuelta en mayoría, en base a fundamentos lógicos, claros y precisos, los que pueden resumirse en que el entonces Procurador General de la República no tenía competencia para suscribir acuerdos transaccionales que obligue monetariamente al Estado
Paraguayo, motivo por el cual, dicho acuerdo, fue declarado nulo y así fue condensada en la parte dispositiva del fallo ahora recurrido. . De las expresiones vertidas en el escrito de fs. 452/454 se advierte que la pretensión del recurrente en realidad se dirige a establecer los efectos de la declaración de nulidad aquí resuelta y su incidencia en otro juicio, para lo cual el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, pues por el mismo no puede extenderse el margen de pronunciamiento de esta Sala que culminó con la declaración de nulidad sobre el acto jurídico impugnado en este juicio, es decir, el único pronunciamiento que se debía hacer en esta sede era sobre la nulidad o no del acuerdo transaccional que fue realizado 2 Art. 387 del C.P.C., que regula lo relativo al Recurso de Aclaratoria, expresa: "Objeto. Las parte s podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. 3 "2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 7 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Ape lación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital y, en consecuencia; 4 "3- HACER LUGAR a la demanda promovida por el Ministerio Público, declarando la nulidad del acto jurídico celebrado en fecha 22 de marzo de 2013 entre el señor Amado Yambay Velázquez y el Procurador General de la Rep? ?blica, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución." extrajudicialmente, no así lo que respecta al juicio de indemnización que refiere el recurrente, sobre el cual esta Sala no tiene decisión alguna. Estas pues son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Adán Salinas Pérez, representante convencional de Amado Enrique Yambay, contra el Acuerdo y Sentencia Número 10 del 24 de marzo de 2023, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, es improcedente, lo que implica su rechazo. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que
lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: tristro Simon /Eugenio Timénez Re Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Ministro Ante mí:- ONUS MINISTRO Pierina Czuna Weod i cuaria idicial II - C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. . 34 UDICIA SECRETARIA Asunción, 25 de julio 2.023.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE:- 1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Aog. ADAN SALINAS PEREZ contra el Acuerdo y Sentencia iro. 10 de techa 24 de marzo de 2023, aictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resoludi Ministro Dr. Manuel Dejesas Ramirez Can MINISTRO Ante mí:- Sure leelo Secretara Judicial 1) • C.S.J. Alberto Marfinez» Ministro DER UDICIA SECRETARIA
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