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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00,1 (2193 109/05 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ONOFRE GONZALEZ LAGRAÑA EN: "JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUAN E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - 19/207 A.I. N° 532 Asunción, 19 de Julio de 2023.- - Olý VISTOS: La impugnación formulada por el Magistrado Miguel 1 Rodas Ruiz Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y g, Comercial, Cuarta Sala de la Capital, contra la excusación de la Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; PO DER CONSIDERANDO: Por Providencia del 26 de Diciembre del 2.022, la Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos se excusó de entender en el presente juicio, por decoro y delicadeza, conforme lo establecido en el Art. 21 del C.P.C., manifestando que, al adjuntarse compulsas del expediente principal por cuerda separada a estos autos, se ha percatado que intervino en el mismo en calidad de Agente Fiscal.- Por su parte, el Magistrado Miguel A. Rodas Ruiz, impugnó la referida excusación, argumentando que la misma es extemporánea, puesto que la Magistrada ha firmado resoluciones en estos autos desde un año antes de excusarse. Por otro lado, expresó
que el hecho de haberse desempeñado como Agente Fiscal en el Juicio principal, de convocatoria de acreedores, no puede ser motivo de excusación, dado que el análisis e intervención realizado por el fiscal interviniente en el proceso civil es la de mero coadyuvante, por lo que no puede encuadrarse en prejuzgamiento u opinión previa emitida. Anterio Garage En este estado corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. Así, hemos de señalar primeramente que no asiste razón al impugnante en sostener que la Magistrada inhibida se excusó de forma extemporánea. Esto es así, puesto que la SECRETARIA oportunidad establecida por el Art. 27 del Código Procesal Civil se refiere expresa y exclusivamente a recusación, sin extenderse a excusación, lo cual se xplica por la distinta iaturaleza de ambos institutos • En ef ecto, la ecusación es una Acmaria Secretaria Indicial il. Each aftad que la Ley al pone ad sposición de las partes, por 10 que es entendible al mismatiempo se establezca la etapa Alberto MartineZ simon Ministra sugenio jiménez R. Ministro procesal oportuna y el plazo dentro del cual ella pueda ser ejercida. Pero no sucede lo mismo con la excusación, que constituye un deber de los Jueces conforme
lo establece el Art. 19 del Código Procesal Civil y que, por ende, no puede reconocer restricciones en cuanto al momento en que debe ser ejercida. Esta también es la posición de la doctrina más atenta, que reza acerca de las oportunidades que tiene el Magistrado para excusarse dentro de un juicio: "I...) Pero en razón de que puede suceder -y ocurre a menudo en la práctica- que en el tráfago de expedientes el juez no advierta la existencia de la causal excusatoria, se ha sostenido, sobre la base de esa realidad, que la excusación puede hacerse en cualquier estado del juicio sin que sea óbice que el juez haya dictado resoluciones o intervenido en la sustanciación, dado que se encuentra en auténtica condición de conocer su situación respecto de las partes intervinientes al momento de estudiar la causa para definitiva. " (En este sentido, ver: FED Corte, 21.12.2S, JA, 18-828; CAP CNCiv, C, 09.02.82. ED. 99-648; CNPaz, pleno, 03.05.66, LL. 122-587; COR SI, 12.04.83, "Cáceres c. Márquez."; MEN Cone. JO.09.57, "Mendoza c. Iudica"; SLU CCCSLuis, la, 21.05.85, "Alba c. Rúa"). (Palacio, L., y Alvarado, A. Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Santa Fe:
Rubinzal- Culzoni. Tomo I, pág. 494). Suscribimos plenamente las consideraciones que la doctrina citada trae a colación, y con mayor razón en este caso, ya que la Magistrada inhibida se encontraba juzgando en una regulación de honorarios profesionales y se percató de la configuración de la causal recién al tener a la vista las compulsas del expediente principal. Esta situación, aunque indeseada, resulta muchas veces inevitable en la práctica judicial. Luego, dada la ausencia de impedimentos legales para admitir una inhibición hecha en estas circunstancias, no corresponde rechazarla por extemporánea. Por los motivos señalados, el argumento del impugnante, respecto a la supuesta extemporaneidad en la excusación, no puede ser considerado un motivo válido para impugnar la excusación de la Magistrada, especialmente si consideramos que, en este caso en particular, las compulsas de los autos principales fueron agregadas por cuerda separada a estos autos recién el 9 diciembre de 2022, conforme consta en la providencia obrante a f. 115 vito., como fuera resaltado anteriormente.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ONOFRE GONZALEZ LAGRAÑA EN: "JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUAN E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". * 21 22/231 1] 18 118/20/ 9 e01 309 esta cuestión preliminar de extemporaneidad formulada por el Magistrado impugnante, ahora pasaremos a analizar Có la procedercia o no de la impugnación en contra de la excusación Se 11a Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, ps. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994) . Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.- Así tenemos que la magistrada inhibida invocó
como causal de excusación aquella prevista en el Art. 21 del C.P.C., por considerar que el hecho de haber intervenido en el juicio principal de convocatoria de acreedores en carácter de Agente Fiscal, justifica dicha excusación. Ahora bien, aquí resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido art. • 21, de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en cuestión. U DICIA Quan se debe decir, primeramente, que la referida causal está consagrada en el Código de Forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, SECRETARIA en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en é1. La norma del Art. 21 constituye así una cláusula SUPREMA abierta, dispuesta pfechsamente co el fin de abarcar todos Pierna Czuna MaeLlosi Actuaria casos que se encuadgen dentro de los supuestos Secretaria Tudiciall contemplados en el 20 GSP.C. pero que, no obstante, Alberto Martinez Simon Ministe Eugenio Himénez R Ministro revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Así pues, a pesar de
la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del Art. 21 del C.P.C., l0s Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado. Conforme a lo expuesto, y analizadas las constancias de las compulsas del expediente principal que obran por cuerda separada a estos autos, surge con meridiana claridad de las actuaciones obrantes a fs. 151, 158, 179 Y 183 vlta., que la Magistrada inhibida ha intervenido en la convocatoria de acreedores en carácter de Agente Fiscal, cargo que ejercía antes de ser nombrada en el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación. Por consiguiente, acreditado el extremo aseverado por la Magistrada Velázquez de Ocampos al momento de su separación, y considerando que la causal prevista en el Art. 21 del C.P.C. fue expresamente invocada y acreditada por la referida Magistrada, se puede concluir que tal circunstancia
expuesta podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro y delicadeza. La citada causal, la cual se encuentra probada suficientemente en autos, es considerada por la propia ley como suficiente para fundar el apartamiento de la Magistrada Velázquez de Ocampos, quien ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14, inciso a), de la Ley Nº 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente; al encontrarse la misma fundada en un hecho concreto y acreditado en autos, por virtud de decoro y delicadeza, circunstancia tal que justifica la separación de la Magistrada Velázquez de Ocampos. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ONOFRE GONZALEZ LAGRAÑA EN: "JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ OZUNA Y JUAN E. PÉREZ DE MARTÍNEZ S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - 21 la impugnación formulada por el Magistrado Miguel A. Rodas, contra Ja excusadión de Verónica Velázquez de Ocampos, y devolver los si si ni ti Por autos al Tribunal de origen conforme al Art. 33 del C. P.C.-===- tanto, con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Miguel Rodas, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial Cuarta Sala, de la Capital, contra la excusación de la Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos, Miembro del Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercer Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos.- Peyolver estos Au al Iribun de orige notar, registrar notificart Alberto Martine Simon Mihittro Fugenio jiménez R. лотког Q PODER DICIA Cer Anionid Garaz Ante mí: SECRETARIA JUSTICIA Pierina Czuna Necd Actuara. Secretaria Iuficia( II - C.S.J. ЧЕРЕМА О FO DATO
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