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148/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCILA ROBLES C/ FABIO RUÍZ ALVARENGA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS RODRÍGUEZ DÍAZ POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - 1 00 121/27 A. I. Nº 530 Asunción, 19 de JUliO del 2.023.- P'-XVISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera en 10 Civil Y Comercial de Segundo, Jurno con sede en la Capital y el Juzgado de Primera sInstancia en 10 Civil, Comercial Y Laboral de Primer situado en la ciudad de Fernando de la Mora, y, CONSIDERANDO: En el caso de autos, se planteó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Segundo Turno de la Capital y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Fernando de la Mora. En ese sentido, atendiendo el pedido hecho por la parte actora de declinar su competencia a raíz del lugar del domicilio del demandado, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Segundo Turno de la Capital declaró su incompetencia ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Fernando de la Mora mediante la providencia del 21 Con Imite Garang de noviembre de
2022 (f. 129).- Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Fernando de la Mora también se declaró incompetente mediante el A.I. N° 86 del 14 ODER AUDICIAL de marzo de 2023 (f. 133). En el considerando de la resolución, Juzgado argumentó que el Juzgado de la Capital ya aceptó la competencia al tener por iniciada la demanda y disponer su traslado, razón por la cual ya no puede camblar su competencia SECRETOS Fieren Czuna Actuaria era uncis y más aún tratándose de / un cambio de domicilio, ya que la a prórroga de competenci territoriaì stá prevista en los arts. C.s. J. 3 4_ del C.P.C. tampie que, eventualmente, es el Alberid Martiner Simon Ministro Eugenio Jiménez Ri Ministro demandado quien puede plantear la incompetencia. En consecuencia, planteó la cuestión negativa de competencia y remitió el juicio esta Sala Civil Y Comercial para resolución. Ya en esta instancia, y luego de corrida la pertinente vista por providencia del 11 de abril de 2023 (f. 134), la fiscal adjunta Lourdes Samaniego González emitió el Dictamen Fiscal N° 775 del 25 de abril de 2023 (fs. 135/137), en el que concluye
que corresponde que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Segundo Turno de la Capital siga entendiendo en el juicio, atendiendo que la parte demandada no ha tenido aún intervención. Entonces, tenemos que existen dos juzgadores que se declaran incompetentes para entender en el presente juicio. Sin embargo, la cuestión en sí misma y, sobre todo, la conducta del primer juzgador es manifiestamente contraria a derecho e improponible en una correcta sistemática del Código Procesal Civil. Ello porque no cabe duda alguna de que la competencia territorial, que es la que está en cuestión en este juicio, es prorrogable, según la clara disposición del art. 3 del C.P.C.: "Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales". Asimismo, el art. 4 del mismo cuerpo legal establece de qué manera queda consentida la prórroga de la competencia territorial para cada una de las partes: "Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las
partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102103 JUICIO: "LUCILA RODRÍGUEZ ROBLES C/ FABIO RUÍZ DÍAZ ALVARENGA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 20 2023 competencia, queda definitivamente fijada para todas las 18 instancias del proceso". TE LASA las cosas, el deber de los jueces de inhibirse de oficio en casos de incompetencia, acorde con el art. 7 del C.P.C.1, encuentra una importantísima excepción cuando se trata de competencia territorial, en cuyo caso los jueces deben abstenerse de la inhibición, quedando a cargo de las partes el asentimiento o el cuestionamiento de la competencia territorial. En otros términos, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios procesales pertinentes, según mejor convenga a sus intereses. Ahora bien, conviene subrayar que en el presente caso la inhibición del juez que previno no fue estrictamente de oficio, sino que se dio como consecuencia de un pedido formulado por la actora, según los términos del escrito de f. 119. Mediante este, la actora indicó que se ha percatado que
la parte demandada tiene domicilio en la ciudad de Fernando de la Mora y que, por tanto, comunica al juzgado el cambio de AUDICIAR competencia de jurisdicción, solicitando la declinación de ER competencia y la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Fernando de la Mora.- SECRETARIA No obstante, /considero que esta circunstancia tampoco asilital a me de la alcal a declarar su prospetancia Перебода "Declaración interponerse ante juez sulte no ser de la competencia deberá dichaju inhibirse de oficio, sin más actuacones, mandando que el mesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo ¿erine Czuna Woodstoglecido por los articula 4°" Actuaria Secretaria Judicial IS - C.S.J. Alberto Malinez Simon Lugenio Jiménez Re Ministro Magistro e inhibirse. Más aún teniendo en cuenta que, por providencia del 17 de octubre de 2022 (f. 112), ya había admitido la demanda instaurada, disponiendo su traslado la parte demandada. Pero la cuestión relevante aquí es que la prórroga de la competencia territorial ya fue consentida por la parte actora al plantear la demanda. En ese sentido, por más de que luego haya denunciado un nuevo domicilio del demandado que desplazaría la competencia territorial, lo cierto es que ya nada podía afectar el consentimiento
tácito que prestó al promover la demanda. Vale decir, ha sido la misma parte actora quien primero consintió prorrogar la competencia territorial y quien luego se presentó alegando incompetencia por razones de territorio. Dicho escenario carece no solo de asidero legal, sino que además evidencia una trasgresión al principio de los actos propios pues, reiteramos, fue la misma persona que planteó la declinatoria quien en su momento inició el juicio ante el Juzgado cuya competencia ahora discute.- No quedan dudas entonces que, consentida por la actora la prórroga de competencia territorial, la única circunstancia que permitiría una nueva revisión de la competencia tendría lugar siempre y cuando la parte demandada plantee una cuestión de competencia. Siendo así, y hasta tanto tal cuestión no se haya producido, corresponde que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital (respecto de quien la competencia se ha prorrogado), continúe con la tramitación del presente juicio. Se insiste, en observancia de los artículos 3, 4 y 7 del C.P.C., la competencia quedó prorrogada respecto del actor, y en cuanto a la parte demandada subsiste el deber de aguardar
112193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCILA RODRÍGUEZ ROBLES C/ FABIO RUÍZ DÍAZ ALVARENGA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". procesal para que se determine si consiente o no 2023 S conducta La mismas estas condiciones, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia que, a estas alturas, resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludió. No queda, por eso, otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Segundo Turno de la Capital, a fin de que continúe con los trámites de rigor; debiéndose, al mismo tiempo, librar oficio a los efectos de anoticiar esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Fernando de la Mora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 del C.P.C.- Por tanto, la Excelentísimai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno con sede en la Capital, contprme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. Librar Oficio al Juzgado de
Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral de • Primer Turno situado en la ciudad de Fernando de la More, n de inform a decisión. AUDICIAL notar, registrar notifio SECRETARIA Tartinez Simon linistr Eugenio jiménez Re Ministro Con Sal he Ganare SUPREMA Ante mí: sertic Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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