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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: JUICIO: R.H. P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: R.H.P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DIONELA RAMONA LÓPEZ S/ AMPARO". - A.I. N° 528 Lili 21 04/ Asunción, 1a de Julio del 2.023.- 1-07-2023 VISTOS: La Abógada El pedido de regulación de honorarios formulado por Alma Guerrero obrante a fs. 2; y TS 718 CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° • 2.421/2.004, específicamente de su Art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales. Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en consecuencia, referente a la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los arts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nº 2.421/2.004, por atentar contra
el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal ivil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales PODER minos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el nal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. 48 de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL SECRETARIA ABOC CORTE DANTEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ ANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. Nº 842, de SUPREMOna 15 de Octukure del p. 000, en e1 juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ LeuCADAD DEL ESTE C+ EMPEREIRA SOSA Y FRANC CISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE I,P.S. EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; /A. I. Nº 498, Pierina Czuna, Woo Actuaria Aucere Ciartinez Simon Secretaria Judicial IT - C Ministra Eugenio Jiménez Re Ministro Con Friturio Garaz de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas
horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N- 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros.- Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N- 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley N° 2.421/2.004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley Nº 2.429/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada
auspiciable, al paso de desalentar la seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma.- Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Corte, específicamente en 10 que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias realizada por medio de la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Ley N- 609/95), o del pleno de la Corte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: JUICIO: R. H. P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: R.H.P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DIONELA RAMONA LÓPEZ S/ AMPARO". d Constitución Nacional; art. 3, Ley N- 609/95). Las demá Salas tienen la competencia para tal declaración, conforme inc. p), 14 y 15 de la Ley N- 609/95. De este modo, Taración de inconstitucionalidad puede producirse solamente seno de la Sala Constitucional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86). Garage esta manera, como sala Civil, es imposible que se produzca pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, por materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se halla previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, d este respecto, que el nombre
de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, JUppara que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los érminos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede SECRETA de dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resaluciones judiciales, en la forma con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". lew. Esto indica, a las flaras, que el nombre de "consulta" no debe var a la confusión malentendey la expresión, en el sentido Pierina Cunde Mes ignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva Secretara rudiciaf ll 7o Martiner Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de
la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mismo cuerpo legal. Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para quequede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, Y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano
juzgador, que dará lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga carácter de opinión consultiva. Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, P. 357). Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: JUICIO: R.H. P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: R.H.P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DIONELA RAMONA LÓPEZ S/ AMPARO". 1Z 91 2023 * 8 sma" (Casco concordado. 83 TTT SL Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado Y Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p.
99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea PODER 1 Uconstreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse SECRE caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada CURTE violacoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para suprefecto vinculante o sea, no invocable por caso concreto, sin el órgano inferior-" Keu Mendonca, Juan Cariof. garantia inconstitucionalidad. Pierini Czuna Asunción, Litocolor 2000, es, exactamente, 10 Actuario Secretara ludicialie ocurre en este caso concreto.- iG Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro Coacer Anteric Garage Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y deslindadas
las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reiteramos, con el art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance contenido lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994).- En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos
que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997). Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales,
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: R.H.P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DIONELA RAMONA LÓPEZ S/ AMPARO". 22 2: To- 61 81 20L sandose en el único elemento discriminante de la calidad de parte Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado Insume mayor labor profesional y complejidad en los 7T planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida,
dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992).- La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda Etar Antunio saberación de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que SU DICI correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la abor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en SECRETARIA sorte cen omplejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino ue, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece como fundada y suficiente para promover el sontrol de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión temperamento este que permitirá unificar criterios y Perina Can@Vitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como Secretana argo sible, y hoy aparecer domo real. En' el caso de aut norma or profesional de 1a solic tante, Abg. Alma resulta aplicable por cuanto la Guerrero, se realizó Martinez Simon finistro
Enjerio Jiménez Re Ministro bajo la vigencia de la Ley N- 2.421/2.004, y concluyó con el dictado del A.I. N° 1374, de fecha 30 de Diciembre del 2.021, dictado por la Excma. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde salió perdidosa la Municipalidad del Pilar, siéndole por consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004.- Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N- 2.421/2.004. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La Abogada Alma Guerrero, Causa propia, solicitó justiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en ésta Instancia, concluidos con el dictado del A.I. Nº 1.374, del 30 de Diciembre del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Elena Dos Santos, en representación de la Parte actora, contra el A.I.
N° 10, del 11 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, por las motivaciones explicitadas en el exordio. COSTAS a la Parte recurrente. DEVOLVER los autos al Tribunal de origen. ANOTAR...". La Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos contra el A.I. Nº 10, del 11 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, que resolvió: "1. - REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. Alma Guerrero en la suma de guaraníes un millón setecientos, setenta un mí, ciento cuarenta (Gs. 1.771.140), en carácter de patrocinante en esta instancia, más el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), la suma de guaraníes ciento setenta y siete mil ciento catorce (Gs. 177.114), conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR..." •-=- Elevados los autos esta Sala, la representante de la Municipalidad de Pilar, adjuntó Acción de Inconstitucionalidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: JUICIO: R.H. P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: R.H.P. DE LA ABG. ALMA GUERRERO EN: MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DIONELA RAMONA LÓPEZ S/ AMPARO". 2023 1 regulacióno 02/61 8 T romovida solicitó la suspensión de tramites en el expediente de de honorarios profesionales. Cumplidos tramites de rigor, dicha Acción fue rechazada por 229, del 22 de Febrero del 2.021, dictado por Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, reanudándose posteriormente los plazos suspendidos.- Debemos recordar que el Art. 1º de la Ley Nº 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio.- También mencionar que las Costas comprenden los gastos en los que incurrieron las Partes involucradas en el Juicio -tasa judicial, notificaciones, etc.- entre los que, podrían encontrarse los honorarios profesionales por asistencia Letrada.- Es Fallo invariable de ésta Sala, que no procede el justiprecio de honorarios dentro de otro proceso de regulación de honorarios, salvo casos expresamente previstos por Ley. Según Jurisprudencia constante y uniforme, se procedió al justiprecio en casos culminados por: Deserción de Recursos, Caducidad de Instancia, entre otros.- peticionante de honorarios profesionales, en Causa propia, realizó presentaciones a saber: contestación de traslado (fs. 31/2),
agregó copias de la Resolución de la Acción de Inconstitucionalidad rechazada (fs. 40/1) Y se dio por notificada de la Providencia que reanudó los plazos procesales. Todas esas presentaciones no tuvieron incidencia en el resultado del pleito, más bien corresponden a labores propias de la Instancia recursiva a efectos de impulsar el procedimiento a la siguiente etapa. Si bien es cierto, en ésta Instancia se impuso Costas a consecuencia de la deserción de los Recursos interpuestos, fue resuelto de oficio. La solicitante de honorarios no realizó labores en Alzada ser considerado bastanteo que pueda presentación ocasional, en cumplimiento al Artículo 5º de la Ley Nº 1.376/88. Por las motivaciones explicitadas, en cabal observancia a los Artículos citados en el exordio, en Derecho corresponde rechazar el : pedido de regulación de honorarios profesionales presentado por la Abogada Alma Guerrero. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N- 2. 421/2.004A conforme con Los el considerando de la prese
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