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0510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUGO PASCUAL OZUNA GONZÁLEZ C/ JOSÉ DOMINGO SALCEDO Y/O GABRIEL ANDRÉS CHAMORRO GARCÍA Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. Nº 527 02 DICIA SECRETARIA Asunción, 14 de Julio. del 2.023.- 20-07-2023 -VISTOS: Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por José Domingo Salcedo y Gabriel Andrés chamorso, por Derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, ...contrà el A.I. Nº 413, del 31 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central yi CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se resolvió: "1- RECHAZAR el presente incidente de nulidad de actuaciones, deducido por los señores José Domingo Salcedo y Gabriel Andrés Chamorro García, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, de conformidad a los fundamentos y con los alcances esgrimidos en la presente resolución; 2- ORDENAR la remisión de estos autos al Juzgado de origen, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en esta resolución; 3- IMPONER las costas del presente incidente de nulidad de actuaciones, 1a parte vencida; 4- ANOTAR..." (f. 181 vIta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: En primer término, debemos precisar que, de conformidad
con lo dispuesto por el Art. 248 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T., en adelante), por la vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la Resolución en Recurso. En este sentido, los recurrentes han alegado que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad debido a que, según sus dichos, ha sido dictada por un Magistrado que debía excusarse y porque los argumentos que fundamentan la misma violan artículos constitucionales.- Con respecto a lo primero, el apelante plantea, en pocas GarazPalabras, que el Magistrado Ramón Insfrán, que resolvió integrante del Tribunal el incidente de nulidad ahpra apelado, no debía haberlo hecho, ya que el mismo tambi nhabía resuelto el fondo de la cues Dión. Por tal motivo, sosti ¡ene el apelante merma de elbe Actuaria Secretaria Iudicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Alberio MINISTRO que el mismo ha propinado y, en consecuencia, debía haberse excusado en estos autos.- En este sentido, debemos decir que dicho agravio debe ser descartado sin mayores consideraciones pues lo alegado como vicio se circunscribe a una cuestión de índole procesal que no puede ser revisada en sede de nulidad. De considerar el recurrente que le
asiste razón, dicha situación debía ser discutida y analizada en el momento oportuno y por la vía procesal correspondiente, para lo cual las partes tienen a disposición resortes legales pertinentes 1e. g. la recusación con causa), entre los que no se encuentra incluido el recurso de nulidad. Por otro lado, con respecto al segundo agravio, debemos señalar que una lectura más completa de las manifestaciones del apelante con respecto al vicio señalado permite concluir, sin lugar a dudas, que la violación a preceptos constitucionales, como tal, es simplemente alegada por su parte en refuerzo de otras cuestiones que hacen a las razones por las que la parte recurrente se encuentra disconforme con lo decidido por el Tribunal; cuestiones que, de corresponder, deberán ser analizadas en el recurso de apelación. Asimismo, analizado el Auto recurrido, notamos que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Art. 204 del C.P.T.; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: José Domingo Salcedo y Gabriel Andrés Chamorro, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, expresaron agravios en los términos del memorial obrante a fs. 192/198. En dicha presentación, aseveraron que el Tribunal
ha errado en rechazar el incidente por considerar que el vicio procesal alegado se configuró en primera instancia, ya que su parte aclaró en su momento que el conocimiento de las irregularidades procesales de parte de uno de los incidentistas se dio recién cuando el expediente estaba siendo tramitado en apelación. En este sentido, indicaron que Gabriel Chamorro García aún no estaba notificado
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUGO PASCUAL OZUNA GONZÁLEZ C/ JOSÉ DOMINGO SALCEDO Y/O GABRIEL ANDRES CHAMORRO GARCIA Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS". 3 202 Sentencia dictada en primera instancia y que, de igual maneras los recursos fueron tramitados y resueltos por el unal. En adición, arguyeron que se han omitido estudiar varias irregularidades procesales ocurridas en instancia de revisión, actos que han ocurrido en la instancia donde fue planteado el incidente de nulidad. Finalmente, solicitaron la revocación del auto interlocutorio recurrido.- Corrido el traslado de rigor, por A.I. N° 782 del 19 de setiembre de 2022, esta Sala Civil y Comercial resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la adversa para presentar su escrito de contestación de agravios, por haber vencido el plazo que tenía para hacerlo (fs. 212/vlta.). Vemos entonces que, en esta instancia, es objeto de revisión un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, por medio del cual se resolvió rechazar el Incidente de Nulidad de Actuaciones promovido por los demandados José Domingo Salcedo y Gabriel Chamorro García en segunda instancia. En este sentido, los mismos han sostenido, como principal fundamento del mismo, que
el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal ha sido dictado en contravención al art. 16 de la Constitución, pues la S.D. N° 707 de fecha 9 de agosto de 2016, que fuera objeto de revisión, no fue notificada a todas las partes, específicamente a Gabriel Chamorro García. En este sentido, afirmaron que, no habiendo sido notificado, dicha sentencia no había quedado firme aún para su parte, por lo que LUDICIA se violentó el debido proceso.- Sabido es que para la admisión de toda incidencia de nulidad deben cumplirse mínimamente las ondiciones para su pronunciamiento. Ellas involucran 1) la existencia de un vicio SECRETARIA aoon.- procesal, 2) de un perjuicio cierto y actual derivado directamente del mismo, amén de un interés en su declaración. Garars A su vez, el art. 117 del C.P.C., de aplicación al caso por disposisión del art. 6 del C.P.L., expresa!' "Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse Secretaria Tudicial II - C.S.J. nee vla de inosdente a resuro le de requiso, según se t de vicios Or. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean SU consecuencia". Se advierte así, entonces, que es también requisito indispensable para su estudio que los Incidentes de Nulidad de Actuaciones sean deducidos ante el órgano y en la instancia en el que se produjo el vicio procesal que se pretende subsanar. En el presente caso, como se dijo, la parte demandada solicitó la nulidad del proceso por una supuesta omisión de notificación de una Resolución recaída en el Juzgado de Primera Instancia. Si bien es cierto que los términos del escrito por el que se dedujo el incidente, no resultan del todo claros y que incluso podrían ser un tanto confusos en cuanto al objeto de la nulidad pretendida, la principal irregularidad que se alude es la falta de notificación de la Sentencia de Primera instancia a uno de los codemandados (f. 463, segundo párrafo). Incluso en esta instancia, en oportunidad de expresar agravios, los apelantes han insistido en el hecho de que, si bien el vicio ha ocurrido en la instancia originaria, los mismos tomaron conocimiento de dicha irregularidad cuando el expediente estaba siendo tramitado en la instancia de revisión, razón por la cual el
incidente fue promovido ante el Tribunal de Apelaciones (fs. 192/198). Asimismo, si bien los recurrentes han detallado, igualmente, otras irregularidades ocurridas durante la tramitación de los recursos ante el ad quem, en todo momento han insistido y reiterado que los mismos han sido consecuencia de la falta de notificación a su parte de la Sentencia mencionada, lo que ha provocado que no tengan conocimiento formal de lo acontecido en segunda instancia (f. 197). Así pues, estamos en condiciones de coincidir con 10 resuelto por el Tribunal de Apelaciones, es decir, en que el Incidente de Nulidad de Actuaciones debe ser rechazado pues, sin necesidad de adentrarnos a analizar las demás cuestiones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUGO PASCUAL OZUNA GONZÁLEZ C/ JOSÉ DOMINGO SALCEDO Y/O GABRIEL ANDRÉS CHAMORRO GARCÍA Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS". 20 207- Firregulares mencionadas, es indudable que la incidencia debió instancia en donde ocurrió el acto irregular que motiva la incidencia: primera instancia.- En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde que el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación sea confirmado.- En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.I. N° 413, del 31 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. IMPONER las Costas a la perdidosa. - registrar y notificar. Goerto Ciner Antonio Garage Ante mí: cretaria ludicial I sobreescrito: 2023 vale Er. Manuel Tejesús Ramír MIN DO SECRETARIA SERIEMA Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial II • CS.J.
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