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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11122 3 POD Besier SUPLEMA нити JUICIO: "MAJUVI S.A. C/ ALFREDO ISIDORO BRITOS CANDIA S/ PREPARACIÓN ill 02 [03 DE ACCIÓN EJECUTIVA". A. I. Nº 526. Asunción, 19 de JUliO del 2.023.- VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada ehtre Juzgados de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Sexto y Décimo Octavo Turno, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias del Juicio, la Abogada Nora Virginia Sa, en representación de MAJUVI S.A., planteó preparación de acción ejecutiva ante el Juzgado de Paz de la Catedral. En fecha 3 de Noviembre del 2.020, el demandado solicitó Caducidad de Instancia (fs. 17/8), siendo rechazado por A.I. N° 7148, del 31 de Diciembre del 2.020 (fs. 20). Ese Fallo fue objeto de apelación siendo concedido por Providencia con fecha 18 de Mayo del 2.021 (fs. 29) . Recibido el Expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Décimo Quinto Turno conforme al sello de cargo de fecha 7 de Junio del 2.021 (fs. 30), Alfredo Britos recusó sin causa en fecha 10 de Junio del 2.021 (fs. 32), inhibiéndose por Providencia con fecha 10 de Junio del 2.021 (fs.
34). Por sello de cargo de fecha 16 de Junio del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, recibió los autos y por Providencia con fecha 24 de Junio del 2.021, designó la Secretaría N° 32, donde se tramitarán (Es. 35).- Luego, en fecha 3 de Noviembre del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Décimo Octavo Turno recibió los autos y por Providencia con fecha 8 de Noviembra del 2.022, designó la Secretaría N° 36, donde se amitarán, ordenando igualmente la notificación por cédula soporte papel (fs. 36). Por cédulas de notificaciones de has 15 y 23 de Noviembre del 2.022, se notificó las tes (fs. 37/41).- asagA lEredo Britos Candia, ba pafrocinio Abogada licitó remitan los autas al Juzgado del Décamo ...111 Alberto tinez Simon 11/04 Kew Eugenio fimérez R Ministro Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Iudicial II - C.S. J. ...I//... Sexto Turno, Secretaría 32, ya que cuenta con Magistrado designado para ocupar el cargo vacante (fs. 42). Por Providencia con fecha 21 de Diciembre se ordenó la devolución de estos autos al Juzgado referido (fs. 43). Luego, por A.I. N° 110, del 21 de Febrero
del 2.023 (fs. 44/5), el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, declaró la contienda negativa de competencia y la remisión a la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En la referida Resolución, alegó que el Principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el Juzgado originario y es allí donde debe quedar radicado el Expediente, por ende, resulta competente entender- el Juzgado del Décimo Octavo Turno.- Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno Irigoitia, conforme a su Dictamen Nº 504, del 20 de Marzo del 2.023, aconsejó que el Juicio debe tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno de la Capital, a cargo de la Abogada Vivian López Núñez.- Es sabido que la competencia del Órgano Jurisdiccional constituye requisito formal y esencial para la validez de la Sentencia dictada como del procedimiento iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Reseñados así los antecedentes del Juicio, se advierte una competencia negativa entre los Juzgados de Igual Clase y Jurisdicción del Décimo Sexto y Décimo Octavo Turno, independientemente que se haya
producido por sucesivas excusaciones e inhibiciones de Jueces. Aquí, ambos Magistrados resolvieron separarse de entender en Juicio. Surge pues, que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, aceptó entender. en Juicio, ordenando notificar a las Partes esa competencia. y posteriormente dispuso la devolución en virtud Providencia con fecha 21 de Diciembre del 2.022. Empero, no resulta ocioso recordar que la Magistrada Vivian López Núñez intervino en Juicio como .../l/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 00 Li1 102 JUICIO: "MAJUVI S.A. C/ ALFREDO ISIDORO BRITOS CANDIA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". -II- -n2 2723 apartarse ti- Magistrado Sh da subrogante del Juzgado que precedió y no puede la invocación de la designación de otro en lugar de aquel juzgador. En efecto, la conducta constituye una conculcación al Principio de la perpetuatio iurisdictionis, Principio derivado del debido proceso -de protección constitucional- definitivamente la competencia prorrogada en que el fija nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen ulteriormente las circunstancias que las determinaron, según surgen de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la excusación del juzgador, que no es el caso. En suma, la nueva designación de la Juez Marisa Vargas Jacquet en el Juzgado que precedió, no puede modificar la competencia ya asumida por la Juez Vivian López Nuñez, debiendo ésta seguir entendiendo en Juicio. Por tales motivaciones, corresponde declarar que la judicatura competente para entender en el proceso es el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno de la Capital, a cargo de la Abogada Vivian López Núñez. Gorrinalmente,
Librar Oficio anoticiardo de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Decimo Sexto Turno, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhi al sentido del voto del Ministro preopinante, y me DICIA ermito agregar cuanto sigue: De los hechos ya expuestos por el preopinante, surge que presente juicio se encuentra en esta Sala de SECRETN E la Excma. de SUPREMA Suprema Justicia tienda negativa de competen nstand la en lo Civil y Comerci em consecuenci una entre el Jursado de Primera det Décino Sesto ... Alberto Ma Min Simon Eugen no Amenez K Ministro ...I//... Turno de la Capital, a cargo de Marisa Vargas Jacquet y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Décimo Octavo Turno de la Capital, a cargo de la Jueza Vivian López Núñez. Vayamos, pues, a determinar la pertinencia de dicho acaecer. Recordemos que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en manos diversos resortes para atacar su incompetencia y
lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace el debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "Los Jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C.- Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando plantea contienda entre dos Jueces emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de SUS respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo
que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo ambos Jueces tienen es doctrinario, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia .../1/...
LORIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MAJUVI S.A. C/ ALFREDO ISIDORO BRITOS CANDIA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". -III- -inhibitoria • declinatoria- planteada por las 19partes; •ambos o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de competencias -se afirman competentes incompetentes- para conocer en asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, vemos que aquí se ha suscitado, propiamente, una contienda de competencia, independientemente de que la Jueza del Décimo Octavo Turno no declaró su incompetencia expresamente, sino que remitió los autos en atención a la solicitud de la parte demandada, la cual fue fundada en la designación de una nueva Magistrada en el Juzgado del Décimo Sexto Turno, considerando que la anterior, quien se había inhibido de entender en estos autos, ocupaba dicho cargo solo de manera interina, ante la vacancia del mismo. Es así, que dicha decisión de remitir los autos, la entendemos como una declaración de incompetencia. Así las cosas, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia firme, por desaparición de las causales que motivaron el desplazamiento de competencia. Es decir, la cuestión transita en la perpetuación -o no- de la competencia en cabeza de la jueza subrogante. PODER
LUDICA En efecto, recapitulando la cuestión, tenemos que a raíz de ciertos actos procesales que determinaron la separación de Magistrados que entendían en el caso, estos autos fueron remitidos al Juzgado del Décimo Octavo Turno, a cargo de la SECRETARIAj US za Vivian López Núñez, quien dictó la providencia del 8 de iemore de 2022, que copiada literalmente expresa: "Por SUPREMA cibido los autos.- Hágase saber a las partes que ante la inhibición de la Magistrada que precede c a orden de turno, el Expediente Judicial radicará ante el Juzgado Civil automercias del 199 turno, speretaria N° 36... Notifiquese por Fierina CzunaCáduta •en soporte Papel de ((E. 36) Actuaria , resplución con Secretaria ludicialtacque quedó firme compe eneid de la jueza Eugenio Tinenez R Ministro Alberto MarTez Simon Ministro Con Antinio Garage ...1//... Vivian López, por lo que no caben dudas acerca de la fijación de la competencia en cabeza de dicho Juzgado. Entonces, como expresó el preopinante, la jueza del Décimo Octavo Turno, Vivian López Núñez, interviene en este juicio como subrogante del juez natural, y ya no puede apartarse ni ser apartada del mismo en razón de haberse designado a otro Magistrado en el órgano subrogado. Aquí lo
importante es entender que la Jueza actúa en este juicio como subrogante del juez natural. En efecto, una vez aceptada la excusación o recusación del juez originario se perpetúa la competencia del juez subrogante sobre ese juicio. Esto se entiende así en virtud al art. 36 del C.P.C. indica: "Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron".. El citado artículo, junto al art. 5 del C.P.C., tienen SU fundamento en el principio procesal de la improrrogabilidad de la competencia, a través del cual se establece que la competencia del juez será determinada por la situación de hecho y la legislación vigente en el momento de la promoción de la demanda, no teniendo consecuencias los posteriores cambios que pueden producirse en aquellas. En este orden de ideas, la conducta de la Magistrada Vivian López Núñez, resulta, a las claras, contraria al principio de perpetuatio iurisdictionis, concretizado en los arts. 2 y 5 del C.P.C.; ello desde que conlleva postular la alteración de competencia
por circunstancias sobrevinientes a las que determinaron la fijación de la misma. Se reitera, las normas en cuestión son indicativas de que una vez operado el desplazamiento de competencia, este no se retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la motivaron en un primer momento; esta es, pues, la ratio legis de dicha norma. consecuencia, corresponde declarar competente para entender en este juicio, al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Décimo Octavo Turno de 1a .../1/...
207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MAJUVI S.A. C/ ALFREDO ISIDORO BRITOS CANDIA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". -IV- 101-1283. 1 debiéndose Capital, a cargo de la Jueza Vivian López Núñez, remitir allí estos autos. Asimismo, debe librarse Jueza de Primera Instancia en lo Civil y del Décimo Sexto Turno de la Capital, Marisa Vargas Comer intr Jacquet, a los efectos previstos en el art. 12 del C. P.C.== OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN : Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancfã en 10 Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, a cargo de la Abogada Vivian López Núñez.- REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. COMUNICAR al Juzgado Comerc 1, Décimo Sexto Turn AN VAR, registrar y notificar.- de Primera Instancia en lo Civil y para lo que hubiere lugar.- Alberto M Ante KOCTAB » SECHETARIA Ministro Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial II - C.S.J.
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