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372/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EULOGIO MONTIEL RAMOS SUCESIÓN".- S/ 18 19 DER CACRETARIA SUPRESA A.I. Nº... 519 Asunción, 19 de JUlio del 2.023. Y VISIOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miled Girala contra el tercer Interlocutorio Nº 338, con fecha 20 de Diciembre del 2.022, sí ,dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, y; CONSIDERANDO: Que, el citado Auto Interlocutorio, resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por improcedente. 2.- CONFIRMAR, la providencia de fecha 19 de mayo de 2022 y su aclaratoria A.I. Nro. 56 de fecha 26 de mayo de 2022, y la providencia de fecha 26 de agosto de 2022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Cuarto Turno, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- COSTAS, en esta instancia a la parte apelante. 4. - ANOTAR..." Artículo 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos,
posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como puede advertirse, los Recursos de Apelación y Nulidad fueron interpuestos únicamente contra el apartado que resuelve sobre las Costas de Segunda Instancia. Al respecto, cabe adelantar la variedad de criterios, respecto la recurribilidad -o no- del decisorio que impone Costas por el Superior DICIA Tal vez el más difundido sea aquel que, como en estos sos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que 10 cesorio sigue la suerte del principal; es decir, postula que al las Costas una consideración accesoria vinculada casualment la pretensión principal, la irrecurdibilidad de ésta roduciría, omo consecuencia directa estrec e inmediata, la irrecarr: dad de aguella.- ./// Alberto N rtinez Simon Jeno Jiménez Re Ministro Casar Antinia Garage aterina Secretaria Pudiciat IS - C.S.J. ...///... No obstante, debe decirse sostenido en fallos anteriores esta Sala Civil y Comercial ya ha que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado. Con ello no se niega
-que quede claro- el carácter accesorio de las Costas, ya que su existencia depende de un Juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del Recurso interpuesto contra la decisión que las contiene.- Al respecto, consideramos que la imposición de costas en Segunda Instancia una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa Instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas impugnado en ésta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, l0 dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas dictada por el Ad quem sea recurrible ante esta Máxima Instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Forma, que el pronunciamiento se encuentre contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera Instancia, como sentencias definitivas dictadas en procesos de v. gr. conocimiento ordinario o sumario, entre otros. decisiones sobre las Entonces, no serán recurribles las Costas,
aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios en aquellas que admitan juicio posterior.- En el caso en estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que estamos ante un Auto Interlocutorio que fue dictado en revisión de una resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, es decir, su recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra vedada por imperio del Artículo 403 del C.P.C. ya mencionado, pues, el principio de doble instancia se halla cumplido, razón por la cual corresponde declarar mal concedido los Recursos de Apelación y Nulidad. En efecto, teniendo en consideración 10 antes planteado concluimos que los presupuestos necesarios para la admisibilidad de los Recursos, referente al apartado que decide sobre las Costas, no se cumple y, por ende, no resta sino declararlo mal concedidos. -...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: SUCESIÓN". "EULOGIO MONTIEL RAMOS S/ ello, de conformidad a las disposiciones legales citadas Te 21) concordantes Código Procesal Civil, concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad ante prestos Abogado Miled Girala contra el tercer apartado Auto Interlocutorio Nº 338, con fecha 20 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá.- POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación Nulidad interpuestos por el Abogado Miled Girala contra el ercer apartado del Auto Interlocutorio Nº 338, con fecha 20 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá DEVOLVER este Juicio al Tribunal de orig para • lo que ubiere luga Derecho.- TAR/ registrar y notificar. Martinez Simon Finistro Simenez X: Ministro te mí: Tieria Cuna a00 e Actuaria Andunto Garage ICIAL DE JUSTICIA
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