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EXPEDIENTE: “CARLOS JUSTINIANO ROLÓN MIERES Y OTROS S/ SUP. H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN HOHENAU”. N° 1/2014 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación directa interpuesto por los Abgs. Derlis Villalba Benítez y Zully Mirtha Cáceres en representación del señor Carlos Justiniano Rolón Mieres contra la Sentencia Definitiva N.° 52 del 06 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia, de la circunscripción judicial de Itapúa.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el
planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 y 480 del CPP1.1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art.468, CPP.“Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Art. 479, CPP. “Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante
la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.Incluso, la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico –art. 479, CPP– la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad. Cuando no la aceptara, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido
en los arts. 466 y sgtes.De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el recurso formulado contra la Sentencia Definitiva N.° 52 del 06 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia, de la circunscripción judicial de Itapúa deviene notoriamente improcedente, con base en los siguientes fundamentos: En cuanto a la casación directa, se advierte que la sentencia recurrida es del año 2015 y el recurso se presenta en fecha 13 de abril del 2023, y que el casacionista no adjunta notificación alguna donde pueda precisarse si el recurso fue presentado dentro del plazo legal. Por otra parte, el recurrente menciona que en el fallo recurrido uno de los jueces salió en disidencia de sus pares, hace alusión a este argumento, y finalmente menciona que en el fallo recurrido se observa una errónea interpretación de las leyes de fondo y forma además de la Constitución Nacional. No se observa ningún agravio debidamente fundado. En ese contexto, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso debido a la falta de presentación de notificación así como a la falta de fundamentación del recurso incoado. ES MI VOTO.A su turno, el ministro Luis María
Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido pues el recurso en estudio es notoriamente inadmisible, teniendo en cuenta que la resolución recurrida vía casación directa es una Sentencia Definitiva del año 2015, y no se ha adjuntado ninguna cédula de notificación que permita verificar la temporalidad del recurso, siendo esto un requisito indispensable para la admisión del recurso, más aún en un caso como este en el que la resolución recurrida data de hace casi ocho años. A más de ello, el recurso interpuesto carece de fundamentación que pueda ser atendida pues se refiere a cuestiones fácticas que no pueden ser estudiadas en esta instancia, debiendo el recurrente haber realizado una fundamentación competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CARLOS JUSTINIANO ROLÓN MIERES Y OTROS S/ SUP. H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN HOHENAU”. N° 1/2014 concreta, separada y con la solución que pretende sobre cada punto, no una simple mención general a un voto en disidencia como ya fue señalado por la colega preopinante. Sumado a todo lo señalado, debo agregar que revisadas
las “Actuaciones en otras instancias” obrante en el expediente electrónico, se denota que la sentencia recurrida se encuentra en etapa de ejecución desde el año 2016, por ende la misma a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada, razón por la cual no puede ser objeto del recurso de casación, pues este recurso en ningún caso puede proceder contra resolución firme. ES MI VOTO.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de los ministros que me antecedieron en la emisión de opinión y comparto sus fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación directa interpuesto por los Abgs. Derlis Villalba Benítez y Zully Mirtha Cáceres en representación del señor Carlos Justiniano Rolón Mieres contra la Sentencia Definitiva N° 52 del 06 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia, de la circunscripción judicial de Itapúa.2. ANOTAR, registrar y notificar.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2023
con Nro. AyS: 279 D.
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