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CASACIÓN: “JUAN ANGEL MARTÍN TALAVERA RICCIARDI S/OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE AUXILIO.” A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 33 del 09 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Capital, Cuarta Sala, y,C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.QUE, Juan Angel Martín Talavera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 33 del 09 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Capital, Cuarta Sala, que resolvió: “ CONFIRMAR el A.I. N° 1048, de fecha 03 de noviembre de 2022…” El confirmado auto interlocutorio N° 1048 de fecha 03 de noviembre de 2022, fue dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°5 a cargo del Juez Raúl Florentín Cueto y resolvió en lo nuclear: “… I. HACER LUGAR, al recurso de reposición planteado por el abogado de la Querella Adhesiva Andrés Casatti, en consecuencia, revóquese por contrario imperio, la providencia de fecha 29 de setiembre
de 2021 …”A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos –previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales.En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear
al acto de interposición del recurso.Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 CASACIÓN: “JUAN ANGEL MARTÍN TALAVERA RICCIARDI S/OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE AUXILIO.” El auto interlocutorio impugnado no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que en el mismo se ha resuelto confirmar una revocación por contrario de una providencia de mero trámite y de esa forma quedó habilitada la prosecución natural del proceso.Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del
recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales.Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión.A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera manifestó: adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, confirma el auto interlocutorio del Juez Penal de Garantías que revoca una providencia claramente no pone fin al proceso.Es mi opinión.QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE recurso extraordinario de casación planteado por Juan Angel Martín Talavera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 33 del 09 de marzo de 2023, dictado por el
Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Capital, Cuarta Sala.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 364 D. 2
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