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EXP.: “RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO EN LA CAUSA: KHALIL AHMAD HIJAZI Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES (DELITOS ECON.)”.- A.I. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Victor Javier Espinoza Rios, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, contra el A.I. N° 308 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal – Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, por el auto interlocutorio recurrido, el tribunal de alzada resolvió rechazar la recusación planteada contra el juez penal de garantías de Delitos Económicos, Humberto Otazú.En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso
extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”Asimismo, dispone el Art.28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”.Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, la impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.Acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados de primera
instancia y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el tribunal de alzada.Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el A.I. N° 308 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal – Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, por improcedente –pues no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia– en virtud a lo previsto en el art. 39 del CPP y art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. Es mi opinión.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.Opinión del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Victor Javier Espinoza Ríos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos A. Benitez
Maciel, contra el A.I. N° 308 de fecha 28 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, por el cual se rechaza la recusación planteada en contra del Juez de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, Humberto René Otazú Fernández, ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P. a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Victor Javier Espinoza Rios, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, contra el A.I. N° 308 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal – Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, por
los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, registrar y notificar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 2 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 363 D.
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