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notificación practicada al Sr. Félix Benítez Reyes, donde esta transcribe parte del Acuerdo y Sentencia recurrido, si bien en el resuelve se transcribió el punto 6 de la resolución, en donde se anula la sentencia definitiva, no consta lo resuelto en el punto 7.Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, anula la sentencia definitiva por la cual se resolvió absolver al Sr. FÉLIX BENÍTEZ REYES, de lo que se infiere que el expediente se encuentra para un reenvío a un nuevo juicio oral y público, de lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento sino que ordena su continuación. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto
por el Abogado Virgilio Benítez Álvarez por la defensa de Félix Benítez Reyes. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior
de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” .El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO
SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Virgilio Benítez por la defensa del procesado Felix Benítez Reyes, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 86, de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, que resolvió: “… ANULAR la resolución recurrida (S.D. N°361 de fecha 08 de setiembre de 2022) dictado por los jueces DARIO JAVIER BAEZ FERREIRA, como presidente, y como Miembros Titulares los Jueces MARIA LUZ MARTINEZ VAZQUEZ y ELIO RUBEN OVELAR FRUTOS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución…”.Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto
de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia Nº 86 de fecha 23 de diciembre de 2022, que anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 86 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2023 con Nro. AyS: 278 D.
EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. VIRGILIO BENÍTEZ ALVAREZ POR LA DEFENSA DE FELIX BENÍTEZ REYES EN LOS AUTOS: “FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 86 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ
RIERA.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N.º 86 de fecha 23 de diciembre de 2022 anuló la S.D Nº 361 de fecha 08 de septiembre de 2022 por la que se resolvió absolver a Félix Benítez Reyes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 27 de diciembre de 2022 y el
recurso ha sido interpuesto en fecha 31 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los diez días, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Félix Benítez Reyes. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art.
450 CPP exige que los recursos se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).Como agravio procesal, refiere el impugnante en su escrito recursivo que el Tribunal de Apelaciones, actuó en “abierto desconocimiento de la Ley o con intención de llevar a la nulidad de la Sentencia del Tribunal Colegiado de Sentencia, guiado de la mano del Agente Fiscal apelante, dándole trámite al recurso, siendo que las pruebas ofrecidas fueron íntegramente debatidas en la etapa de Juicio Oral con alto criterio de objetividad y bajo las reglas de la sana crítica”. Además, menciona el recurrente que el Tribunal de Alzada asumió una postura “complaciente” atentando contra el principio de “igualdad de oportunidades”.De lo expuesto, surge que el impugnante, lejos de exponer algún argumento fáctico o jurídico que demuestre y explique el error o vicio en el que ha incurrido el referido órgano de alzada, se limita a afirmar que la resolución recurrida se
encuentra desprovista de fundamentación y que se ha violentado el principio de igualdad de oportunidades procesales, sin realizar ninguna explicación razonada de su afirmación. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Coincido con el Ministro preopinante en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado Virgilio Benítez Álvarez por la defensa de Félix Benítez Reyes, pero por los siguientes fundamentos: Que, el impugnado Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 23 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, resolvió entre otras cosas: “…. 6) ANULAR la resolución recurrida (S.D. N° 361 de fecha 08 de setiembre de 2022), dictado por los jueces DARIO JAVIER BAEZ FERREIRA, como presidente, y como Miembros Titulares
los Jueces MARÍA LUZ MARTINEZ VAZQUEZ y ELIO RUBÉN OVELAR FRUTOS, por los fundamentos expuesto en la presente resolución., …”.- La Sentencia Definitiva N° 361 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, resolvió entre otras cuestiones: “…3) ABSOLVER de reproche y pena al ciudadano FÉLIX BENÍTEZ REYES, con C.I. N° 6.033.892, paraguayo, nacido en Caazapá en fecha 12 de marzo de 1996, hijo de Sixto Benítez y Etelvina Reyes…” Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de
una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccionalsentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que
éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal
Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: FELIX BENÍTEZ REYES S/ ACOSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 735/2021 Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado copia del Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación cumple con los requisitos de admisibilidad en el sentido de que si la resolución impugnada efectivamente es infundada o puede ser objeto de Casación, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.Es importante hacer mención que el recurrente si agrego la cédula de
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