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claramente fundados y acompañados de pruebas suficientes para demostrar lo alegado. Asimismo, agrega que las argumentaciones del recusante versan sobre cuestiones procesales, lo cual no funda una recusación.Al momento de interponer el recurso de apelación, el Abg. Gerardo Benítez Stewart manifiesta que la Jueza María Teresa Rodríguez Benítez es y ha sido parcial en la conducta procesal al volver a otorgar a las imputadas un plazo para ofrecer caución real. Señala que por A.I. N° 974 del 16 de septiembre de 2022 se rechazó la caución real ofrecida por ser insuficiente y que no se revocó las medidas alternativas a la prisión luego del incumplimiento de las imputadas. Con este actuar de la juzgadora, el recurrente arribó a la conclusión que dicha jueza ha demostrado una parcialidad manifiesta.------------------------------------------------------------------Ahora bien, en lo que respecta a la recusación con causa, cabe destacar que los motivos de separación de los jueces, citados en el art. 50 del C.P.P., son los mismos que pueden ser alegados por las partes al momento de recusar a un juez. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva, teniendo en cuenta
únicamente las causales del mencionado artículo.------------------------------------------------------------------------------------En el caso que nos ocupa, el recurrente invocó el num. 13) del art. 50 del C.P.P. como causal de recusación, sin embargo para fundar dicha causal expresó motivos que hacen meramente al trámite procesal, lo cual no constituye una causal de separación de los jueces. Es así que, si las partes invocan el num. 13) como causal de separación necesariamente deben fundar y probar cuál es el motivo grave y de qué manera afecta a la imparcialidad o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. independencia del juez recusado, por tanto, solamente en casos de existir motivos graves que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremo que no se observa en el caso.----------------------------------A mayor abundamiento, cabe señalar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- debe ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, probándose de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que el juez se encuentra incurso en una de las
causales previstas en la Ley. Asimismo, es pertinente recordar que la recusación no constituye instrumento –en ningún caso– para apartar al Juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés, a las opiniones de cualquiera de las partes, a la disconformidad de estas con las resoluciones dictadas en la causa, o a su temor a que las dictadas en futuro le sean adversas, para lo cual, al efecto de la revisión de su procedencia, las normas procesales ponen a su disposición otros remedios de los que pueden valerse.------------------------------------------------------------------Por tanto, ante dichas consideraciones corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por los motivos expresados. Es mi voto.-----POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la -----------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLES los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Benítez Stewart, querellante adhesivo, por sus propios derechos, contra el A.I. Nº 207 de fecha 23 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en
el considerando de la presente resolución.----------------------------------------------------------------------2) ANOTAR, notificar y registrar.--------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 361 D.
EXPEDIENTE: “APELACIÓN: MARÍA LAURA PAGANETTI ALARCÓN Y OTROS S/ ESTAFA” N° 2281 AÑO 2021.----------------------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. Nº 207 de fecha 23 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por la resolución recurrida, el A-quem resolvió rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Gerardo Benítez Stewart, querellante adhesivo, en contra de la Magistrada Abog. María Teresa Rodríguez Benítez, Jueza Penal de Garantías del Tercer Turno de Cordillera.--Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma.-----------------------------------------------Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio que rechaza la recusación planteada contra la Jueza Penal de Garantías del Tercer Turno de
Cordillera, Abogada María Teresa Rodríguez Benítez. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, en varios fallos ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación.--------------------------La irrecurribilididad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien Para conocer la validez del documento, verifique aquí. contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. En concordancia con el Art. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone: “…. La resolución que admita la inhibición o la recusación será
notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”.--------De la normativa precedentemente trascripta se infiere claramente que, una vez rechazada la recusación, esta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la impugnación contra la resolución que rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez.---------------------------------------Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto en el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P, pues dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación contra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnaticia sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.------------------------------------------------------------------------Otros principios que deben
ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela.---------------------------------------------Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.” .------------------------------------------------------------------------------------En este contexto se
verifica que la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascriptas precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general impetrado, en virtud a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad. En cuanto al recurso de nulidad, el mismo ni siquiera se encuentra previsto en nuestro Código Procesal Penal como tal, por lo que deviene igualmente inadmisible en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 449 en su párrafo primero del CPP (449 CPP. Reglas generales...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…). Es mi opinión.----OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:------------------Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, contra el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A.I. N° 207 de fecha 23 de
septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por el cual se rechazó la recusación presentada por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, contra la jueza del Juzgado Penal de Garantías del tercer turno de Cordillera, María Teresa Rodríguez Benítez; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que en la presente causa, el Abg. Gerardo Benítez Stewart, querellante adhesivo, recusó con causa a la Abg. María Teresa Rodríguez Benítez, Jueza Penal de Garantías del Tercer Turno de Cordillera, alegando parcialidad manifiesta e invocando el art. 50 num. 13) del C.P.P el cual reza “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:… 13) cualquier otra causa, fundada en motivos
graves que afecten su imparcialidad o independencia”.----Consecuentemente, la jueza recusada al elevar su informe alegó que las partes en reiteradas ocasiones pretendieron separarla de la causa con recusaciones infundadas y que no condicen con la verdad, asimismo manifestó que a la fecha se encuentra en trámite un recurso de apelación en subsidio interpuesto por los defensores técnicos de las imputadas Ma. Laura Paganetti y Nicole Petit y negó totalmente la parcialidad invocada por el recusante.--------Posteriormente, en virtud del A.I. N° 207 del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera resolvió rechazar la recusación con causa deducida por el Abg. Gerardo Benítez Stewart contra la Jueza María Teresa Rodríguez Benítez. Así, en fecha 28 de septiembre de 2022, el Abg. Gerardo Benítez Stewart interpuso recurso de apelación general contra dicha resolución.--------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Al respecto, corresponde entonces señalar que la recusación planteada contra la Jueza María Teresa Rodríguez Benítez fue resuelta por primera vez por el Tribunal de Apelación, por ende, constituye una resolución originaria de dicho Tribunal, pues no existe resolución previa que el mismo esté revisando. En este sentido, al tratarse de una decisión originaria del Tribunal de
Apelación, se entiende que la misma se encuadra dentro de los casos en los cuales esta Sala Penal de la Corte es competente de conocer, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, num. 5) del C.P.P. "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...5) las demás que le asignen las leyes", y el art. 28 num. 2 inc. b) del Código de Organización Judicial "La Corte Suprema de Justicia conocerá:… 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad:.. b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,…".--------------------------------------------------------Asimismo, el art. 346 del C.P.P. establece que será irrecurrible la resolución que admita la inhibición o la recusación. Sin embargo, nada dice sobre la resolución que, como en el caso de autos, las rechace. Por tanto, en beneficio de la amplitud del derecho a la defensa, correspondería conceder la vía recursiva en los casos como el de autos, en los que la resolución recurrida haya resuelto desestimar la recusación.-----------------------------------------------Así las cosas, de conformidad con los artículos mencionados, en concordancia con el Art. 461 numeral 3)
del C.P.P. el cual dispone "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 3) la que decide un incidente o una excepción", corresponde admitir el recurso interpuesto y que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revise el fallo impugnado, y en consecuencia, se adentre al análisis de los agravios vertidos contra el mismo.-----------------------------------En efecto, de la lectura del escrito en el cual consta la recusación planteada por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, surge que el mismo recusó con causa a la Abg. María Teresa Rodríguez Benítez, Jueza Penal de Garantías del Tercer Turno de Cordillera, alegando la clara conducta parcial de la juzgadora ya que dice que la misma no da cumplimiento a la obligación de ofrecer Para conocer la validez del documento, verifique aquí. caución real, establecida en un auto interlocutorio. También alega que la juzgadora no impuso costas respecto del desistimiento de un recurso. Solicita que por lo señalado se haga lugar a la recusación planteada.----------------------Previo informe de la jueza recusada, el cual ya se ha mencionado, el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera resolvió no hacer lugar a la recusación planteada sosteniendo que los motivos invocados por el recusante deben estar
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