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una imputación, acusación y auto de apertura a juicio oral y público por un hecho punible de acción penal pública, y, el Ministerio Público ha ejercido la acción penal, como titular de la acción penal pública durante todo el trámite del proceso.De lo expuesto, surge que no corresponde la declaración de incompetencia por parte del Tribunal de Sentencia ordinario, pues no se puede “transformar” un procedimiento ordinario por un hecho punible de acción penal pública en un procedimiento especial por hecho punible de acción penal privada, pues esto no está previsto en el Código Procesal Penal, ya que por la naturaleza misma de los tipos de acción, los procedimientos son incompatibles, pues por ejemplo en el procedimiento especial por hechos punibles de acción penal privada se requiere la existencia de una querella autónoma como acusación particular para el inicio del procedimiento, y también la realización obligatoria de una conciliación previa a la realización del Juicio Oral y Público sin que exista Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- intervención por parte del Ministerio Público, actos procesales que por obvias razones no existen en esta causa, pues todo el trámite fue realizado en el marco del procedimiento ordinario.Reforzando lo
señalado anteriormente, tenemos que el Art. 48 del C.P.P. que establece: “Excepciones… Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública…” (las negrillas son mías). Por tanto, el mismo Código Procesal Penal da la pauta de que los procedimientos son distintos y no pueden acumularse, y por ende mucho menos puede convertirse un procedimiento ordinario en uno especial por acción penal privada.En conclusión, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencias integrado por los jueces Héctor Capurro, Yolanda Portillo y María Fernanda García de Zúñiga de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ES MI VOTO.A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo de la Magistrada Mesalina Fernández, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos a dicho órgano jurisdiccional a sus efectos.3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del
documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 360 D.
Expediente: “Ramón Fernando Bareiro y otros s/Coacción Grave”.-1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo de la Magistrada Mesalina Fernández Franco, y el Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Magistrados Héctor Capurro, Yolanda Portillo y María Fernanda García de Zúñiga, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: ANTECEDENTES: Por A.I. N° 957 de fecha 24 de octubre del 2019, el Juez Penal de Garantías Yoan Paul López Samudio, decidió elevar la causa a juicio oral y público, considerando que la conducta de los Sres. Elías Samuel Bareiro Gómez, Fernando De Jesús Bareiro Gómez y Ramón Fernando Bareiro, se encuentran incursas dentro de lo previsto en los Arts. 121 del C.P., en concordancia con el Art. 29 inc. 2 del C.P..El Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Magistrados Manuel Aguirre Rodas, Rossana Maldonado y Lourdes E. Peña, por S.D. N° 392 de fecha 30 de octubre del 2020, decidió calificar las conducta de los Sres. Elías Samuel Bareiro Gómez, Fernando De Jesús Bareiro Gómez y Ramón Fernando Bareiro, dentro de lo preceptuado por el Art. 121 del C.P., en concordancia con el Art. 29 inc.
2 del C.P., y condenarlos a dos (2) años de pena privativa de libertad con suspensión de la condena a 24 meses.El Abg. Rubén Darío Mazier, en representación de los Sres. Elías Samuel Bareiro Gómez, Fernando De Jesús Bareiro Gómez y Ramón Fernando Bareiro, interpone recurso de apelación especial en contra de la S.D. N° 392 de fecha 30 de octubre del 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Magistrados Manuel Aguirre Rodas, Rossana Maldonado y Lourdes E. Peña.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 29 de abril del 2021, decidió anular la S.D. N° 392 de fecha 30 de octubre del 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Magistrados Manuel Aguirre Rodas, Rossana Maldonado y Lourdes E. Peña, ordenando el reenvío de la causa a otro tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- de sentencias, en virtud a la existencia de vicios de falta de fundamentación y contradicciones en el razonamiento lógico del Tribunal de Sentencias, manifestando que si bien no se puede negar del relato fáctico de la acusación como de los hechos probados
establecidos en la sentencia definitiva, la existencia de un hecho relevante, sin embargo, consideran que no se condice con el tipo por el cual fueron condenados los Sres. Elías Samuel Bareiro Gómez, Fernando De Jesús Bareiro Gómez y Ramón Fernando Bareiro.Según acta de audiencia de juicio oral y público, el representante del Ministerio Público, plantea un incidente de falta de competencia, alegando que si bien el Tribunal de Alzada mencionó que el caso en cuestión no se condice con el tipo legal para el cual fueron condenados, es decir, no se dan los elementos típicos de la coacción y mucho menos de la coacción grave, pero que sí habla de la existencia de un hecho punible (según relato fáctico versaría sobre lesión o amenaza) que se corresponde con el régimen de la acción penal privada. Además, solicitó la acumulación de la causa al Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo de la Jueza Dina Marchuck, que tiene abierto un expediente ya con querella autónoma por el hecho punible de acción penal privada, sobre los mismos hechos.Por A.I. N° 766 de fecha 21 de octubre del 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Magistrados Héctor Capurro, Yolanda Portillo y María
Fernanda García de Zúñiga, decidió hacer lugar al incidente de competencia deducido por el Agente Fiscal Giovanni Grisetti.Enviada la causa a la Jueza Dina Marchuck, por proveído de fecha 22 de mayo del 2023, remite estos autos a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales, para la realización de un nuevo sorteo del Tribunal Unipersonal de Sentencias, en atención a lo dispuesto en la Res. N° 9758 de fecha 08 de noviembre del 2022, por el cual se designa a las Magistradas Mesalina Amor Fernández y Lourdes Peña, para la atención en exclusividad de los juicios de acción penal privada.La Oficina de Coordinación de Juicios Orales, en fecha 23 de mayo del 2023 procede al sorteo, quedando designada la Magistrada Mesalina Amor Fernández como presidente, y como suplente la Magistrada Lourdes Peña.Por A.I. N° 87 de fecha 31 de mayo del 2023, la Magistrada Mesalina Amor Fernández declaró su incompetencia para entender en la presente causa, manifestando que la presente causa ha pasado por el filtro de garantías y ha quedado establecida su calificación en el auto de apertura, agregando que el colegiado de sentencia realizó un análisis hipotético al mencionar que en atención Para conocer la validez del documento,
verifique aquí. Expediente: “Ramón Fernando Bareiro y otros s/Coacción Grave”.-3- a la lectura de los hechos se “trataría” de hechos que deberían ser subsumidos en hechos punibles de acción penal privada, sin haber constatado de manera correcta la existencia de hechos de acción penal pública, sin haberse desarrollado la audiencia y las pruebas, y encima resolvió el abandono de querella y el levantamiento de medidas cautelares, lo cual considera contradictorio con la incompetencia alegada.COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.”.Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal Unipersonal
de Sentencias, a cargo de la Magistrada Mesalina Amor Fernández, y el Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Magistrados Héctor Capurro, Yolanda Portillo y María Fernanda García de Zúñiga, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE SENTENCIAS, A CARGO DE LA MAGISTRADA MESALINA FERNÁNDEZ, puesto que el Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción, a través de su representante interviniente, fue quien determinó que el hecho por el que fueron procesados los Sres. Elías Samuel Bareiro Gómez, Fernando De Jesús Bareiro Gómez y Ramón Fernando Bareiro no configura el hecho punible de coacción, como inicialmente había sido calificado, sino que se trataría de un hecho punible de acción penal privada, esto, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia ha designado Tribunales que entenderán con exclusividad los casos de acción penal privada, siendo el Juzgado a cargo de la Dra. Mesalina Fernández uno de esos Tribunales, y habiendo sido sorteada la misma para entender en la presente causa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Disiento
respetuosamente con lo propuesto por el colega preopinante por los siguientes fundamentos:En el presente caso nos encontramos ante una competencia negativa de competencia entre el Tribunal de Sentencias -integrado por los jueces Héctor Capurro, Yolanda Portillo y María Fernanda García de Zúñiga- y el Tribunal Unipersonal de Sentencias –integrado por la Jueza Mesalina Fernández- pues ambos órganos jurisdiccionales consideran que carecen de competencia para entender en la presente causa.Que, el Tribunal de Sentencias integrado por los jueces Héctor Capurro, Yolanda Portillo y María Fernanda García de Zúñiga, por A.I. N° 766 de fecha 21 de octubre de 2022 entre otras cosas resolvieron “HACER LUGAR AL INCIDENTE DE FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL deducido por el representante del Ministerio público; y en consecuencia, DECLARARSE INCOMPETENTE para juzgar en la presente causa…” (sic). Dicha resolución fue adoptada en el entendimiento de que los hechos debatidos se tratarían de hechos punibles de acción penal privada.A su vez, la Jueza Abg. Mesalina Fernández Franco manifiesta que la causa tuvo su origen en sede del Ministerio Público, quien ha recibido la denuncia, imputado, acusado, así, la causa cuenta con un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por un hecho punible de acción penal pública
por lo que la presente causa ha superado el filtro del Juzgado Penal de Garantías con la calificación de “coacción grave” y el Tribunal de Sentencia no puede declararse incompetente a través de un “análisis hipotético”.Delimitadas así las dos posiciones, considero que a modo de traer luz al caso en estudio es preciso mencionar algunos antecedentes:a. En fecha 11 de diciembre de 2018 el Agente Fiscal Rodolfo Centurión presenta imputación por el hecho punible tipificado como “Coacción Grave”.b. Posteriormente, el Agente Fiscal Rodolfo Fabian Centurión, presenta Acusación en fecha 11 de junio de 2019, por el hecho punible tipificado en el artículo 121 del Código Penal, “Coacción grave”.c. Luego, por A.I. N° 957 de fecha 24 de octubre de 2019, el Juez Penal de Garantías, Abg. YOAN PAUL LOPEZ SAMUDIO resuelve entre otras cosas: “…IV.- ADMITIR íntegramente la acusación formulada por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Ramón Fernando Bareiro y otros s/Coacción Grave”.-5- el Agente Fiscal RODOLFO FABIAN CENTURION, en consecuencia ordenar la apertura punible de COACCION GRAVE Tipificado en el art. 121, en concordancia con el art. 29 INC 2° del C.P., del que se le acusa a los citados precedentemente conforme surge de los
antecedentes de la d. e. supuesta comisión de los hechos punibles…”.d. Una vez realizado el juicio, surge que por S.D. N° 392 de fecha 30 de octubre de 2020 el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Manuel Aguirre Rodas, Rossana Maldonado y Lourdes Peña resolvió entre otras cosas: “…DECLARAR, probada en juicio la existencia del hecho punible de “COACCION GRAVE”… …CONDENAR”.e. Ulteriormente, luego de articulado el recurso de apelación especial, el Tribunal de Apelaciones dictó el Acuerdo y Sentencia N°34 de fecha 29 de abril de 2021 por el cual resolvió ANULAR la Sentencia Definitiva N° 392, y ordenar el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.Por tanto, el conflicto de competencia se suscita para la realización del nuevo juicio oral y público, ordenado por el Tribunal de Apelaciones.Ahora bien, luego del recuento de actuaciones realizado en el párrafo anterior, se desprende una situación que a mi criterio es fundamental: todo el trámite de la causa fue realizado de conformidad al procedimiento ordinario previsto en el libro primero de la segunda parte del Código Procesal Penal, esto es así debido a que existe en la causa
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