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la Constitución Nacional, y la Ley N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4256/2011 “Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Nacional”, Arts. 7, 8 y 9. ---------------------------------------------------------------------Dentro de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos de la Ley mencionada, por lo que cabe declarar admisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto. Ahora bien, del análisis de la cuestión sustancial; respecto al recurso de nulidad, se constata que el recurrente realiza un cuestionamiento de la fundamentación legal en la que se basa la resolución de alzada,; por lo que corresponde verificar si existe algún vicio de nulidad en estos autos de acuerdo a lo previsto en el art. 269 del CPPM en concordancia al art. 113 del CPC, en virtud al cual el recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales prescriptas en dicho código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por contener éste, defectos que por expresa disposición legal, anulen actuaciones. Verificado el fallo impugnado no se constata pronunciamiento en violación de los extremos aludidos por el recurrente ni se configuran los supuestos descriptos en la norma citada que autorice la aplicación
oficiosa del art. 269 del CPP Militar; por lo que en estas condiciones corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad.-----------------------------------------------------------------Ahora bien, respecto a los agravios del recurso de apelación; el recurrente alega entre otras cosas que; se ha cercenado gravemente la igualdad de oportunidades procesales en el juicio, pues considera que su defensa ha sido menoscabada en el sentido de que la conducta fue calificada dentro de las provisiones de los arts. 164 del CPM y fue condenado por una decisión manifiesta e inequívocamente infundada; señala además que el juzgado no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes atribuidas a la conducta, pues se afirma que no existió ensañamiento; y que además el condenado no actuó con dolo ni premeditación.---------------------------------------------------------------------Cabe señalar que los agravios expuestos y citados precedentemente ya fueron planteados ante la Suprema Corte de Justicia Militar, habiendo sido objeto de consideración y decisión correcta, en el fallo hoy impugnado, por lo que no corresponde modificación alguna, sobre todo cuando en relación al mismo no se advierte transgresión de preceptos legales algunos. En síntesis la pretensión del recurrente radica más bien en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia efectúe un nuevo análisis de los hechos
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. probados ya en la jurisdicción competente y que ello sea plasmado en un nuevo fallo, sin embargo, el análisis de los hechos probados y del derecho constituye facultad exclusiva del Juzgado de primera instancia militar conforme a lo establecido en el art. 228 del CPPM, por lo que no corresponde a esta máxima instancia judicial revalorar las pruebas ya controladas por el inferior y alzada; más bien, la Sala Penal solo tiene la obligación de realizar el control de cumplimiento de garantías legales y que exista logicidad en la argumentación del juzgador inferior, en atención que actúa como órgano revisor del proceso penal militar, y del análisis efectuado se puede inferir que las resoluciones dictadas se ajustan a las formalidades establecidas por ley, por lo que corresponde el rechazo del recurso, por su notoria improcedencia. -----------------------------------------En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 06/2022 del 24 de octubre de 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta al Tte Ever Martín Dávalos Báez, dentro del sumario instruido al citado en la jurisdicción militar, en atención a que se corroboró que se han
cumplidos con todas las garantías de rango constitucional en el presente proceso. ES MI VOTO.------------------------------------------------------------------------A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Ramírez Candia dijo: La circunstancia fáctica acreditada y no controvertida por el recurrente en su apelación ante la Suprema Corte de Justicia Militar ni ante esta Sala Penal ha consistido en que: “…el TTE F EVER DÁVALOS BÁEZ, el día lunes 20 de diciembre de 2021, encontrándose cumpliendo el Servicio de Oficial de Semana de la Primera Compañía del Cuerpo de Grumetes de la Escuela de Formación de Sub Oficiales de la Armada (Orden de Nombramiento Nº 240 del 16 de diciembre de 2021) alrededor de las 10:00 horas aproximadamente, encontrándose a cargo de Grumetes del Segundo Curso, el citado Oficial les hizo formar y les ordenó encolumnarse de a uno y procedió a infringirles golpes con palos de escoba de material de madera y también de metal, en la zona de los glúteos, resultando víctimas de sus golpes los 8 (ocho) Grumetes del Segundo Curso”.-----------------------------------------------------------------El recurrente impugna la calificación del hecho efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno y ratificada por la Suprema Corte de Justicia Militar, que incursaron el hecho dentro
de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. las disposiciones de los Artículos 164, 170 y 299 de la Ley 843/80 “Código Penal Militar”1. Sostiene que su conducta no ha sido dolosa, sino culposa porque se encontraba en ese momento aquejado de numerosos problemas de tipo personal, que le habrían hecho perder la compostura de sus actos, y en virtud a ello solicita que la conducta del acusado sea calificada dentro de las disposiciones del Art. 165 y 299 del Código Penal Militar2, correspondiéndole una sanción de arresto no superior a tres meses, invocando a su vez la normativa del Art. 4 del citado Código3.-----------Resulta evidente que la hipótesis de hecho considerada acreditada por la Justicia Militar y no controvertida por el recurrente es de necesaria 1 Art.164.- Comete abuso de autoridad el militar que dicte órdenes contrarias a las leyes, reglamentos y ordenanzas militares vigentes, y el que se extralimite en sus deberes propios del cargo, jerarquía o antigüedad que desempeña, y será castigado con prisión de hasta dos años. Art.170.- Se impondrá arresto de hasta tres meses al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que afecta a la integridad física
de la persona y siempre que sean curados dentro de cinco días. Art. 299.- A más de las ya expresadas en éste Código se reputan faltas contra la disciplina tanto en tiempo de paz como de guerra: a) la infracción a los reglamentos establecidos en los Cuarteles o Unidades, o de las órdenes del superior; b) las palabras de descontentos pronunciadas en presencia de un superior, o la negligencia al cumplir una orden suya, siempre que no sean actos de formal desobediencia dignos de otra pena mayor que las de disciplina: c) Las murmuraciones acerca del orden en que se hagan los ascensos, de la falta y escasez de sueldo, de exceso de fatiga, de la incomodidad de los cuarteles, de la mala calidad del rancho o del vestuario, y en general, cualquiera queja que pueda producir descontento o debilitar la subordinación; d) la embriaguez por poco que turbo el orden; e) las faltas contra la decencia y la moral; f) las riñas en el interior del cuartel, toda vez que de ellas no resulten lesiones de ninguna clase; g) las faltas de puntualidad en acudir al toque de generala, a las listas y ejercicios o revistas, cuando la ley
no señala mayor pena estas faltas ; h) el suponer de los superiores, si esta falta no produce consecuencias graves; i) el distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajando, sentándose, fumando o el dejar su arma o dispararle sin causar daño, por otro motivo que el defender su puesto; j) el reunirse los superiores con los subalternos en lugares indignos del decoro de su empleo para bromas, diversiones o actos inmorales; y k) Ocultar el nombre, patria o estado civil en el momento de filiación. Las faltas contra la disciplina se reputan más graves cuando se cometen en actos del servicio 2 Art.165.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas la pena será encuadrada dentro de la escala de la prisión, según los casos. 3 Art. 4°.- Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa. El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido
previsto y querido por el autor como consecuencia de su acción u omisión. El delito es culposo cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y se produce a causa de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades competentes. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. realización dolosa. No se puede considerar unas lesiones ocasionadas a múltiples víctimas, previa orden preparatoria a la causación de las mismas como ocasionadas en una simple infracción al deber de cuidado, resulta evidente que el autor sabía lo que hacía y su animus laedendi se encontraba presente. En este punto, la resolución recurrida especifica que algún grumete recibió 3 golpes y otros recibieron entre 8 a 13 golpes. El recurrente en su escrito ha confundido el dolo y la culpa, con el grado de reproche de la conducta, cuyo eventual atenuación no corresponde analizar al establecer la tipicidad del hecho.-----------------------------------------------En otro orden de ideas, el recurrente cuestiona la medición de la pena conforme a las disposiciones de los Arts. 62 y 63 del Código Penal Militar4. 4 Art. 62.- De las consignadas especialmente en éste Código, serán consideradas como circunstancias atenuantes, las
siguientes: a) la provocación, amenaza u ofensa directa o indirecta por parte de la víctima; b) haberse encontrado en estado de irritación o furor sin culpa propia, que le haya hecho perder la conciencia de sus actos; c) haber corrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción; d) haber durado el proceso más de un año, e) el arrepentimiento eficaz del delincuente inmediatamente después de cometido el delito, impidiendo en todo o en parte las consecuencias del mismo; f) cuando el agente ha sido impelido a la ejecución del acto por una necesidad apremiante; g) cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una pasión violenta; h) cuando hubiese ejecutado la acción en completo estado de embriaguez. Para que la embriaguez se considere circunstancia atenuante, deberán reunirse conjuntamente los siguientes requisitos excepcionales: 1) que el delincuente no haya tomado parte antes de ella, en el proyecto de cometer el delito; 2) que la embriaguez no haya sido provocada por el delincuente como medio para la perpetración del delito; y, 3) que el delincuente no tenga la costumbre de cometer delitos o faltas mientras se halle en ese estado. La embriaguez voluntaria y la farmacodependencia constituyen por sí solas de parte
de los militares, faltas que deben ser reprimidas con penas disciplinarias. Si la embriaguez fuese total e involuntaria será causa eximente de pena; i) cuando la voluntad del agente haya sido determinada por consejos o sugestiones de personas que ejerzan sobre su espíritu una influencia directa; j) cuando el agente procede por intimación o amenaza; k) cuando el culpable se ha limitado voluntariamente a causar menor daño del que podría producir; l) cuando la cooperación prestada en los actos de complicidad fuere de poca importancia; m) cuando el mismo se ha entregado a la justicia; n) cuando el culpable, por su buena conducta anterior o por servicios distinguidos, se hubiere hecho acreedor de la consideración y aprecio de sus superiores; ñ) cuando se le tratare con rigor no autorizado por las leyes militares; y, o) cuando hubiere terminado el tiempo de su servicio militar y no se hubiese expedido la baja correspondiente. Art. 63.- Serán consideradas como circunstancias agravantes a más las ya especificadas, las siguientes: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Y a este respecto objeta el ensañamiento como circunstancia desfavorable, pese al número de golpes recibidos por algunos grumetes, a la vez que señala que ciertos
CAUSA: “TTE EVER MARTIN DAVALOS BAEZ S/ SH DE ABUSO DE AUTORIDAD LESION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE SUB OFICIALES DE LA ARMADA”. Nº 1303/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “TTE EVER MARTIN DAVALOS BAEZ S/ SH DE ABUSO DE AUTORIDAD LESION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE SUB OFICIALES DE LA ARMADA”. Nº 1303/2022”, a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por las Abogs. LILIAN LOPEZ y ZULMA PEÑA, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 del 24 de octubre del 2022, dictado en los autos mencionados por la Suprema Corte de Justicia Militar.------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes-------------------C U E S T I O N E S: ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?-------------------------------EN CASO CONTRARIO, ¿SE
atenuantes no han sido tenidos en cuenta.-----------------En este punto el Acuerdo y Sentencia Nº 6/2022 ha sido claro en el tratamiento de esta cuestión bajo el acápite “Análisis del Caso” (fs.8/10), por el que ha desestimado la aplicación de dichas circunstancias favorables en la individualización de la sanción. En base a estas consideraciones corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación. ES MI VOTO.--------------------------------------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.--------------------------------------R E S U E L V E: RECHAZAR el recurso de nulidad planteado por las accionantes, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ------------------------------------------------------------------------a) cometer el delito contra las personas, con alevosía, es decir a traición y sin peligro para el agresor; o con ensañamiento; b) cometer el delito con perfidia, que consiste en engaño, o sirviéndose de las relaciones de parentesco, gratitud o amistad; c) cometerlo mediante precio o promesa de gratificación; d) obrar con premeditación, que consiste en
el proyecto formado de antemano de atentar contra un individuo; e) emplear astucia, fraude o disfraz; f) prevalerse del carácter público que tenga el culpable; g) cometer el delito con abuso de confianza; h) abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiere defenderse con probabilidad de repeler la ofensa; i) emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añaden la ignorancia a los efectos propios del hecho; j) cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia; k) ejecutarlo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; l) ejecutarlo en la oscuridad o en despoblado; m) ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública, o sea en el lugar en que ejerza sus funciones; n) cometer el delito en el lugar destinado al ejercicio de un culto cualquiera permitido en la República; ñ) cometer el delito en la persona de un magistrado o autoridad, sin que haya mediado provocación; y, O) ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto
por las defensoras contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 del 24 de octubre del 2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 6 del 24 de octubre del 2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, de conformidad con lo señalado precedentemente en la presente resolución. --------------------------ANOTAR, registrar. ----------------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2023 con Nro. AyS: 277 D.
HALLA AJUSTADO A DERECHO?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Manuel Dejesús Ramírez Candía y.------------------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Las recurrentes expresan que la Suprema Corte de Justicia Militar al dictar el fallo recurrido, ha omitido la fundamentación legal en que basa su resolución confirmatoria de la Sentencia de Primera Instancia, conforme lo dispone el art. 228 del Código de Procedimiento Penal Militar, y al que debe ajustarse por disposición del art. 240 in fine. Tampoco se ha hecho mención de las circunstancias atenuantes y agravantes que hacen al caso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que al obviar dicho punto fundamental, trae aparejada la nulidad de la misma conforme lo dispuesto en el art. 229 del citado cuerpo legal. Que la sola mención de la sana critica como potestad del juzgador como elemento para fundar una resolución nada más y nada menos que condenaría a pena privativa de libertad es inadmisible. Tampoco han considerado los artículos que sirvieron como base del recurso interpuesto, que su parte considera que no fueron observados. Dicha omisión viola lo dispuesto
en el art. 17 inc. 9 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------Que, el Art. 404 del Código Procesal Civil expresa: “El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes”, y, también, el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano señala que “… la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en sí misma” (“Código Procesal Civil. Comentado y Concordado”, ed. del autor, duodécima edición, Asunción, 2012, pág. 658). ------ -------------------------Que, en atención al marco legal y doctrinario establecido en el párrafo anterior, el recurso de nulidad tiene por objeto específico subsanar los vicios de forma de una determinada resolución judicial y, sin embargo, el recurrente, al exponer sus fundamentos, solo expresó agravios relacionados con el fondo de la cuestión, y no indicó violación alguna de la forma o solemnidades que causen la nulidad de la resolución recurrida por imperio de ley.----------------------------------------------------------------------------------Consecuentemente, resultan impropios los argumentos vertidos por las recurrentes como fundamento del recurso de nulidad, conforme se puede constatar más arriba. -------------------------------------------------------------Que, asimismo, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que
ameriten la declaración de oficio de su nulidad, conforme a los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, en vista de todo lo expuesto, corresponde Rechazar el recurso de nulidad incoado. ES MI VOTO.-------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto que antecede, pues considero que corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad en estudio por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. -----------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de los ministros preopinantes, en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto, en razón a que el recurrente ha señalado la concurrencia de Vicios en la Sentencia, previstos en el Art. 403 del Código Procesal Penal Ordinario, sin indicar específicamente cuales serían los vicios o defectos contenidos en la resolución que vulneren dicha normativa. Con ello, ha soslayado indicar concretamente que regla específica del Art. 228 y siguientes de la Ley 844/80 “Código Procesal Penal Militar en Tiempo de Paz y Guerra”, ha sido omitida o transgredida. Siendo esta la legislación aplicable al caso, debido a que si bien el
Art. 13 del Código Procesal Penal Ordinario establece la generalidad de la aplicación de principios y garantías procesales, las reglas procedimentales en materia procesal penal militar que no afecten dichos principios, se encuentran regidas por el mencionado código castrense.--------------------------------------------------------------------Tampoco se ha enunciado en forma clara y precisa, algún defecto del procedimiento que transgreda alguna normativa legal, limitándose a cuestionar la calificación y las circunstancias relevantes a efecto de la medición de la sanción. Asimismo, al analizar el Acuerdo y Sentencia impugnado, no se observan vicios que en virtud a la normativa legal permitan sancionar de oficio con la nulidad a la resolución recurrida. ES MI VOTO.---------------------------------------------------------------------------A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo que: por el Acuerdo y Sentencia recurrido, la Suprema Corte de Justicia Militar resolvió: “DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE NULIDAD, deducido por la Defensa Técnica del encausado… …NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION deducido por la defensa técnica del encausado… CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 02 de fecha 19 de abril de 2022… FIRME Y EJECUTORIADA la presente resolución, remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, para su cumplimiento… ANOTAR…”. (fs. 421/425).---------Que por SD. Nº 2
de fecha 19 de abril de 2022, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, ha resuelto: “CALIFICAR, la conducta atribuida TTE F. EVER MARTIN DAVALOS BAEZ dentro de las previsiones de los artículos 164, 170 y 299 del Código Penal Militar, como DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, LESION Y FALTA CONTRA LA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DISCIPLINA MILITAR.- 2.- DECLARAR probada la comisión del delito… 3.- DECLARAR la reprochabiliad del acusado… 4.- CONDENAR, al TTE. F EVER MARTIN DAVALOS BAEZ… a un año y seis meses (1 un año y 6 meses) Prisión Militar… 5- ANOTAR…” (fs. 396/401).-----------------------Que, básicamente constituyen fundamentos del recurso de apelación interpuesto, cuanto sigue: “…En esta oportunidad, consideramos que el recurso es admisible desde la perspectiva que el órgano jurisdiccional ha incurrido en sucesivos errores en la aplicación del procedimiento.- Y en tal sentido la Suprema Corte de Justicia Militar, ha incurrido en el mismo vicio que el inferior, pues a mas de trascribir los agravios de la defensa y dictamen del Fiscalía Militar, solo atino a resaltar que el Juzgado de Primera Instancia Militar del tercer turno dicto resolución con criterio objetivo… … QUE, esta defensa considera que han
sido menoscabada sus derechos en el sentido de CALIFICAR, la conducta atribuida TTE F ÉVER MARTIN DÁVALOS BÁEZ dentro de las previsiones de los artículos 164, y CONDENAR, al TTE F ÉVER MARTIN DÁVALOS BÁEZ, a un año y seis meses (1 año y 6 meses) de Prisión Militar, mediante una decisión manifiesta e inequívocamente infundada, que ha cercenado gravemente la igualdad de oportunidades procésales en el juicio, cuyas interpretaciones ha sentado precedentes nefastos, el cual no se compadece de los postulados previstos en la Constitución Nacional…”.-------------------------Que, el Art. 419 del Código Procesal Civil dispone: “El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”, y, en igual sentido, el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano comenta: “…Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos” (“Código Procesal Civil. Comentado y Concordado”, ed. del autor, duodécima edición, Asunción, 2012, pág. 679). Así, la doctrina señala que en el escrito de expresión de agravios el recurrente debe analizar los fundamentos de las resoluciones; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, ellas
adolecen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, por tanto, exponer, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. ----------------Que, en esta tesitura, es preciso, antes de iniciar el estudio del fondo de la cuestión planteada, analizar si la fundamentación del recurso de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. apelación interpuesto cumple los requisitos exigidos por el Art. 419, recientemente transcripto, del C.P.C. para su consideración. En este sentido, conforme a lo advertido más arriba, se verifica que la parte apelante se limitó a argumentar los mismos agravios expuestos al momento de fundamentar la apelación ante la Suprema Corte de Justicia Militar.-----Que, de esta manera, resulta evidente que las representantes de la parte demandada no han fundamentado el recurso de apelación de acuerdo a los términos indicados por nuestra normativa procesal civil. En efecto, no se reúnen las condiciones legales para su estudio, pues las apelantes no realizaron un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expusieron los motivos para considerarla injusta o viciada, en definitiva, las mismas en el memorial presentado no sintetizaron ni mínimamente los fundamentos del recurso interpuesto en la oportunidad pertinente. --------------------------Que,
por todo lo expuesto precedentemente, corresponde Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por las defensoras contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 del 24 de octubre del 2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, y, en consecuencia, Confirmar el citado fallo cuestionado. ES MI VOTO.------------------------------------------------A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Llanes Ocampos dijo:----------------------------------------------------------------------Considero que corresponde no hacer lugar al recurso apelación interpuesto por las abogadas Lilian López y Zulma Peña por la defensa técnica del condenado Tte. Ever Martin Dávalos Báez; y en consecuencia corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 06/2022 de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por la Suprema Corte Militar; por las siguientes fundamentaciones:------------------------------------------------------El fuero militar puede ser considerado como la jurisdicción o potestad autónoma previsto en la propia Constitución Nacional de la República para el conocimiento y juzgamiento por medio de los tribunales militares y conforme los códigos penales de fondo y forma militares, únicamente a los miembros de dichas instituciones por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar las sentencias, sin perjuicio de su impugnación ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art 174 de
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