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adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.59. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.12. En cuanto al primer agravio, la defensa expone la violación de los arts. 350 y 84 del Código Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público ha presentado acusación sin antes haber tomado
la declaración indagatoria al acusado, señala asimismo que consta en la carpeta fiscal una supuesta declaración indagatoria que es anterior a la formulación del acta de imputación. En ese sentido, se concluye que la defensa expone de manera clara el acto procesal por el cual considera se ha producido el agravio y la norma procesal que ha sido inobservada, por lo tanto, el cuestionamiento de la defensa, reúne las exigencias de fundamentación requeridas por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible.13. Con relación al segundo agravio, la defensa menciona la supuesta violación del at. 347 del Código Procesal Penal, en razón de que al momento de presentar la acusación, no adjuntó la carpeta fiscal ni las evidencias dejando así en un estado de indefensión al acusado, por consiguiente, se observa que la recurrente indica de forma puntual la norma inobservada, el acto procesal a través del cual se produjo su afectación indicando la vulneración del derecho a la defensa, en consecuencia, este agravio, también cumple con las exigencias legales en cuanto a fundamentación, por lo tanto, debe ser declarado admisible.14. Por último, en relación al tercer agravio, la recurrente invoca la vulneración de
las reglas de la sana crítica, pero en ninguna parte de su exposición recursiva la defensa explica de qué manera el Tribunal de Sentencia incurrió en la vulneración de la sana crítica en el proceso de valoración de los medios de prueba, la recurrente, en vez de fundamentar el vicio que expone, se limitó a cuestionar la falta de realización de la Cámara Gesell, la cual no fue solicitada y tampoco describe qué porción fáctica se hubiera verificado con ella.15. Además, en parte del desarrollo de este agravio que invocó, mezcla las cuestiones. Se refiere genéricamente a la supuesta vulneración del art. 65 del Código Penal, con relación a las bases de la medición de la pena, se queja de que no fue realizado el estudio socio ambiental, pero tampoco explica de qué manera le iba a favorecer y no expone las razones por las que considera 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del
documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CRISTHIAN DANIEL OJEDA GARCETE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- erróneo el hecho de que el Tribunal de Sentencia no haya admitido la realización del estudio socio ambiental y si finalmente este iba a tener incidencia en las circunstancias fácticas relevantes para la tipicidad o para la medición de la pena. Por consiguiente, la exposición de este cuestionamiento no reviste las exigencias legales en cuanto a fundamentación, que están previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Clara Rocio Acosta Espinoza contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.2)
ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2023 con Nro. AyS: 275 D.
EXPEDIENTE: “CRISTHIAN DANIEL OJEDA GARCETE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Clara Rocio Acosta Espinoza contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480
y 468 del CPP1 -En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra
las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CRISTHIAN DANIEL OJEDA
GARCETE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 20 de marzo de 2023, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 646 de fecha 12 de setiembre de 2022, en el cual se ha condenado al procesado, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del procesado, quien se encuentra legitimada para ello.En lo referente al –tiempo, lugar y modo– con relación al requisito del modo que se refiere a la fundamentacion del recurso, para proceder al estudio del recurso corresponde analizar si el mismo cumple con la
debida fundamentacion que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.En este contexto, la casacionista alega que la resolución recurrida se encuentra mal fundada, sin embargo de los fundamentos del escrito se desprende que la recurrente se refiere exclusivamente a las pruebas producidas en juicio y la errónea valoración que a su parecer realizó el tribunal de sentencias al realizar el análisis del Art. 65 del CP, incurriendo en errores en la fundamentación del recurso que pretende,
ya que si bien manifiesta que el agravio va dirigido contra la resolución de alzada, los fundamentos que expone lo hace contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, incumpliendo con ello el requisito de admisibilidad que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a lo señalado por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES respecto a la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, permitiéndome agregar, a lo ya señalado por la colega preopinante, lo siguiente: De la lectura del escrito de casación interpuesto por la CLARA ROCIO ACOSTA ESPINOZA por la Defensa del procesado CRISTHIAN DANIEL OJEDA GARCETE contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central efectivamente se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, ya que el escrito recursivo en ningún momento cuestionó el fallo de segunda Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CRISTHIAN DANIEL
OJEDA GARCETE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- instancia, sino simplemente se limitó a hacer referencia a cuestiones probatorias y cuestiones debatidas en el Juicio Oral y Público sin que exista un análisis pormenorizado, y propio de la casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada, debiendo haber sido esto -los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no meras referencias a cuestiones probatorias que no pueden ser estudiadas en esta instancia.- Por estas razones, efectivamente corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo señala la colega preopinante. ES MI VOTO.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el primer y segundo agravio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Clara Rocío Acosta Espinoza, por la defensa del acusado Cristhian Daniel Ojeda Garcete, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 14 de fecha 20 de marzo del año 2023, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 646 de fecha 12
de setiembre del 2022, que resolvió condenar a Cristhian Daniel Ojeda Garcete a cinco años de pena privativa de libertad.3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- del C.P.P25. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.36. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada Clara Rocío Acosta Espinoza en fecha 03 de abril del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de abril del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del acusado Cristhian Daniel Ojeda Garcete.
Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.48. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CRISTHIAN DANIEL OJEDA GARCETE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- objeto de casación se
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