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elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, NUNCA la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho.-----------------------------------------------------------------------------------En ese sentido, conforme a las causales citadas (Art. 481 num 2 y 4 del C.P.P), resulta necesario describir al recurrente, que para la procedencia de estas causales, por un lado deviene indispensable la existencia de pruebas que sean manifiestamente falsas y que hayan servido de fundamento a la condena; o, la existencia de hechos nuevos, que permitan afirmar sin lugar a dudas que el hecho punible no existió, que el imputado no lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cometió, que el hecho investigado no sea punible o corresponda aplicar una norma más favorable; situación que no se da en la presente causa, ya que las simples manifestaciones del recurrente sosteniendo la errónea valoración de las pruebas para la calificación de la conducta de su representado, resultan completamente inconducentes para probar las causales alegadas, por lo que admitir que una pretensión como la que nos ocupa,
sea suficiente para estudiar la procedencia del recurso, implicaría sentar un precedente que en nada coincidiría con la índole excepcional de la revisión, la cual, se halla supeditada a estrictos y taxativos requisitos.-----------------------------------------------Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. ES MI VOTO.-----------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi voto al del ministro Luis Maria Benitez Riera, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.------------------------------------------------------------------------------------------------A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de revisión interpuesto, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.-------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------------------VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Insaurralde
Figueres, en representación del condenado RENE HOFSTETTER, contra la S.D Nº 68 de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia de Encarnación, y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia Nº 465 de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------ANOTAR, notificar y registrar.----------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2023 con Nro. AyS: 274 D.
EXPEDIENTE: “REVISION: QUERELLA ADHESIVA C/ MATTHIAS WILBS S/FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENE HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO EN OBLIGADO”. Nº 423/2015”.------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “REVISION: QUERELLA ADHESIVA C/ MATTHIAS WILBS S/FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL Y HOMICIDIO DOLOSO Y RENE HOFSTETTER S/ HOMICIDIO DOLOSO EN OBLIGADO” a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Insaurralde Figueres, en representación del condenado RENE HOFSTETTER, contra la S.D Nº 68 de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia de Encarnación, y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia Nº 465 de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa.---------------------------------------------------------------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, resolvió plantear las siguientes:----------------------------------------------------------CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?-------------------------------------En su caso, ¿Resulta procedente?------------------------------------------------------Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.----------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Abg. Miguel Ángel Insaurralde Figueres, en representación del condenado RENE HOFSTETTER, interpone recurso extraordinario de revisión contra la S.D Nº 68 de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia de Encarnación, y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia Nº 465 de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Itapúa en las que se condena a RENE HOFSTETTER a la pena privativa de libertad doce (12) años; alegando como causales de revisión los numerales 2 y 4 del Art. 481 del C.P.P.--------------------------------------------------------------------------------------------------El revisionista, manifiesta realiza en primer término una crítica a la labor del Ministerio Público y hace referencia a un supuesto quebrantamiento del principio de oralidad durante el juicio oral y público. A más de ello, señala que
“…los distintos argumentos y conclusiones del Tribunal de Sentencia están desprovistas de toda prueba que los sustenten, convirtiéndose la descripción de los hechos tenidos por probados por el órgano juzgador en el producto de simples conjeturas y suposiciones con las que sustituyeron a las pruebas de cargo…”. Al momento de fundar los motivos de la revisión, señala que “…El Tribunal de Sentencia basó sus conclusiones en el testimonio de los doctores LAURO SITZMANN y CARLOS ALBERTO MOJOLI y del diseñador gráfico LUIS FERNANDO GONZALEZ ZUCCHINI; los primeros descartaron que la víctima se había suicidado alegando que el disparo del arma se produjo a media y larga distancia y el último, que reconstruyó el hecho en imagen 3D sin tener el menor conocimiento y experiencia en criminalística, en balística, lesionología y análisis de manchas de sangre…”. Posteriormente hace referencia a la declaración del perito David Antonio Cantero y el informe criminalístico del Lic. Marcelino Cottier en el marco de la tramitación del juicio civil caratulado: “Luis Felipe Villamayor Álvarez c/ Michael Josef Hofstetter y otros s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual” y refiere que los mismos son “hechos nuevos”. Luego, hace referencia al testimonio de los médicos forenses
Dr. Pablo Lemir, Dr. Pablo Krummel y el médico psiquiatra Dr. Carlos Stevens, la declaración de Patricia Gauto, un informe del “Colegio Panamerican International School PAIS”, la declaración de Alain Jacks Díaz de Bedoya, de Mathias Wilbs y de Olga Wilma Araujo en el proceso de demanda ordinaria por reparación de daños. Concluye su presentación, solicitando se haga lugar al Recurso de Revisión anulando las resoluciones recurridas y absolviendo a su defendido, RENE HOFFSTETTER.-------------------------------------------------------------------------------------Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del ‟RECURSO DE REVISIÓN”, prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: “Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se
admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.”.--A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad.---------------------------Con respecto a las condiciones subjetivas el Art.
482 del C.P.P señala: “Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado”. En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el abogado Miguel Insaurralde en representación del condenado RENE HOFSTETTER, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. ---------------------------------------------Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: “…El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales”. “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad
se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado”. Siendo los incisos 2 y 4, los invocados por el recurrente.------------------------------------------------------------------------De las constancias de autos, se verifica que los motivos en los que el recurrente basa su pedido de revisión no se encuentran debidamente fundados, sino que se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia y la anulación de la condena de su representado.------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Lo referido en
el párrafo anterior, encuentra sustento en que los “hechos nuevos” o “elementos de prueba” alegados por el recurrente, son en gran parte, medios probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público y valorados en aquella oportunidad por el Tribunal de Sentencia. Ello es así, debido a que se limita a referir que los elementos probatorios arrimados a la causa, han sido valorados de forma incorrecta, así señala en su escrito “Falso testimonio del médico Lauro Sitzmann” y realiza críticas acerca de la declaración del mismo en el juicio oral y público, y la valoración que realizó el Tribunal de Sentencia de ese medio de prueba y otros, luego bajo el acápite “Declaración del perito David Antonio Cantero” hace una referencia textual a la declaración del mismo en el juicio civil y pretende que se realice una nueva valoración de esta prueba con otras más. Continuando con el análisis de su escrito, tenemos que el mismo hace referencia al Informe del Dr. Pablo Lemir, que según el mismo recurrente, fue introducido y valorado en el juicio oral y público, al igual que la declaración de Luis Fernando González Zucchini, testimonio que según el recurrente es falso. Ofrece como “hecho
nuevo” la declaración del perito David Antonio Cantero y el informe criminalístico del Lic. Marcelino Cottier. Siguiendo con el análisis de su escrito, tenemos que el mismo hace referencia a las declaraciones testificales en el marco del proceso civil ordinario caratulado “Luis Felipe Villamayor Álvarez c/ Michael Josef Hofstetter y otros s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual”, declaraciones como las de Alain Jacks Díaz de Bedoya, de Mathias Wilbs y de Olga Wilma Araujo, declaraciones que en su momento fueron realizadas en el juicio oral y público y valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia.-------------------------En síntesis, de todo lo precedentemente expuesto, se observa que en el escrito presentado por el Revisionista no se ha aportado ningún elemento realmente nuevo, y los referidos “hechos nuevos” son nuevas versiones de cuestiones probatorias ampliamente debatidas en el juicio oral y público.--------------------------------------------------------------Cabe señalar, que el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, procurando de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo
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