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(MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2023 con Nro. AyS: 273 D.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “FLAVIO ARRUDA GUILHERME S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL y OTROS - CAUSA N° 7597/2020” ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Nelson Escobar Rodríguez en representación del procesado Flavio Arruda Guilherme contra el Acuerdo y Sentencia N.° 5 del 26 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción de la Capital.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los
requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP1.- 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “FLAVIO ARRUDA GUILHERME S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL y OTROS - CAUSA N° 7597/2020” Recuérdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la
simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.En la causa penal seguida al Sr. Flavio Arruda Guilherme, el Tribunal de Sentencia, dictó la S.D. Nº 131 de fecha 25 de abril de 2022, resolución mediante la cual resolvió entre otras cuestiones ABSOLVER al acusado Flavio Arruda Guilherme de los hechos punibles de asociación criminal, detentación y tráfico ilícito, y CONDENAR al mismo a la pena privativa de libertad de dos años y suspender a prueba la ejecución de la condena impuesta por el hecho punible de producción de riesgos comunes de la Ley Nº 4.036/10 - Ley de Armas. La decisión del inferior fue ANULADA por el Tribunal de Apelación, mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 5 del 26 de agosto del 2022, ordenando el REENVIO para la realización de un nuevo Juicio Oral. En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento2 en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos
formales deviene inoficioso. - 2 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión
o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “FLAVIO ARRUDA GUILHERME S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL y OTROS - CAUSA N° 7597/2020” A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Nelson Escobar, por la defensa del acusado Flavio Arruda Guilherme, por los fundamentos que expongo a continuación: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 26 de agosto de 2022, que resolvió anular la Sentencia Definitiva N° 131 de fecha 25 de abril de 2022 y disponer el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal
de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al abogado en fecha 02 de septiembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de septiembre del mismo año, es decir, al octavo día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado defensor ejerce la defensa del acusado Flavio Arruda Guilherme. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto
legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “FLAVIO ARRUDA GUILHERME S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL y OTROS - CAUSA N° 7597/2020” según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. – En ese contexto, alega el recurrente que el Tribunal de Apelaciones anuló el Juicio por “falta de advertencia” del Tribunal de Sentencia para modificar la calificación, no obstante, manifiesta que dicha advertencia no era necesaria porque el cambio de calificación se realizó por un pedido expreso de la defensa, por lo que no hubo indefensión. Lo que se pretende con la advertencia es que no sorprenda a los intervinientes
una nueva calificación no considerada hasta ese momento y que los mismos puedan preparar su defensa conforme a esta. Por tanto, se observa que el impugnante ha expuesto correctamente las razones fácticas y jurídicas de su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y por lo tanto, debe ser declarado admisible para su estudio. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación por el Abg. Nelson Escobar Rodríguez en representación del procesado Flavio Arruda Guilherme contra el Acuerdo y Sentencia N.° 5 del 26 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2. ANOTAR, registrar y notificar. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA
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