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PODER JUDICIAL JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: "JOSE BASILIO DE LOS RIOS AYALA Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS".- A.I. N° .412 - Asunción, 18 de julio de 2023 .- VISTA: La cuestión de competencia remitida a ésta Sala Penal, y; 113 118/19 -01 CONSIDERANDO: su turno, el señor ministro Dr. Luis Maria Benítez Riera, dijo: Que, por medio del A.I. N° 99/22, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1.-INHIBIRSE DE OFICIO de entender en estos autos, respecto de los citados actores, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- ELEVAR COMPULSAS, de estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que dirima esta contienda de competencia..." (fs. 129).- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un
estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art 3° del Código Procesal Civil. Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirio que a solucion sea remitir los autos al Juzgado de Departamento dia escil, Hae -el Sabora dia amia de il agras- (fs. 134/138), a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme al Código del Tradajo. Así, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes U. Ministra Dr. Mie jesús Ranírez Cand Abg. Norma Dominguer V. (Secretaria Para lograr determinar el fuero competente, en primer lugar, corresponde identificar la pretensión de la parte actora. Así, se observa en el escrito inicial de demanda -el que por objeto tiene iniciar demanda de cobro de guaraníes sobre varios conceptos laborales- que obra a fs. 14/25 en el que se evidencia que los rubros reclamados en este caso consisten-básicamente- en falta de preaviso, indemnizaciones compensatoria y complementaria, vacaciones, aguinaldo causado, entre otros. . En este contexto, es preciso señalar que el
Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En concordancia, el Art. 102 de la C.N. dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos es esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de carácter especial, pues tienen índole constitucional, de conformidad con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Así, se debe mencionar lo sostenido, en casos similares al presente, por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: "En efecto, mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes pese a la expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igual condiciones que
los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratados prestan resultan cruciales, junto a los de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la Administración."! - A este respecto, atendiendo al principio de la primacía de la realidad - que integra todo el ordenamiento jurídico laboral- en una de sus acepciones se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo dependiente, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la normativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral. Así, el juzgador debe recurrir al principio de realidad -cuya función es anular las diversas maniobras evasivas que pueda llegar a utilizar el empleador para evitar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por ley- " A.I. N° 1116 de fecha 26 de octubre de 2021 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Repúb lica del Paraguay.-
PODER JUDICIAL JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: "JOSE BASILIO DE LOS RIOS AYALA Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". S/ siempre y cuando los hechos alegados (y probados en juicio) contradice lo pactado por las partes. Por ello, de probarse existencia de una relación laboral entre las partes contratantes, a la parte actora le correspondería los rubros laborales reclamados, así como le correspondería a cualquier trabajador en situación de dependencia; caso contrario, al privar de los derechos y garantias que le corresponden a un trabajador, se estaría violentando al orden público laboral (derechos constitucionales laborales) y asimismo violentando la tutela judicial efectiva. Por tanto, según las particularidades del presente caso y el carácter protectorio que rodea a los trabajadores, por no constar en estos autos Acto Administrativo por el que se desvincula a la parte actora, y así también - principalmente- al tener en cuenta la pretensión (reclamación respecto al fondo de la cuestión) de la parte actora que consisten en rubros de índole laboral, se concluye que el fuero competente es el laboral. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Al analizar la
cuestión suscitada en autos, se observa que se produjo un conflicto de competencia (negativa), a raíz de la declaración de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 3er Turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y el Tribunal Electoral, Segunda Sala, de la Capital. Al respecto, el art. 28 del COJ dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia:...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos...". Debe señalarse que, la presente demanda es promovida por los Sres. Benancio González Espínola, José Basilio De los Ríos Ayala, Rossana Elizabeth Imas Rolón, Gustavo Daniel Ferreira Franco, Pelagio Ortiz Chaparro, Nina Elizabeth Amarilla Arce y Mirtha Noelia Espinola Vda. de Cuéllar, por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, contra la Muncipalidad de Vila Hayes:- Teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, y las constancias de autos, se observa que los Sres. Benancio González Espínola, José Basilio De los Ríos Ayala, Gustavo Daniel Ferreira Franco, Pelagio Ortíz Chaparro, Nina Elizabeth Amarilla Arce y Mirtha Noelia Espínola Vda. de Cuéllar eran funcionarios contratados del ente municipal (fs. 31) 56, 103, 114, 119 y 120); mientras que
la Sra. Rossana, Elizabeth Imas Rolón era funcionaria nombrada Luis Maria Benítez Riera Ainistro али itez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Ha Ministro Abg. Norma Dominguez V. Socrotaria (permanente), habiendo sido desvinculada por Res. I.M. Nro. 042/2021 (fs. 73/74). Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" , en su artículo 4° dispone: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia del Estado". Asimismo, el citado cuerpo legal establece en su art. 144 que: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". Por otro lado, el artículo 5° de la misma norma legal señala: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado". Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo,
y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil'. De las normas transcriptas se tiene que, el personal contratado se diferencia del funcionario público permanente en cuanto al instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que en el caso de los contratados es el fuero civil, y en el caso del nombrado/permanente es el fuero contencioso administrativo.- Por consiguiente, en este caso, en relación a los funcionarios contratados, Sres. Benancio González Espínola, José Basilio De los Ríos Ayala, Gustavo Daniel Ferreira Franco, Pelagio Ortíz Chaparro, Nina Elizabeth Amarilla Arce y Mirtha Noelia Espínola Vda. de Cuéllar, resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 3er Turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes (fuero civil), y en lo que respecta a la Sra. Rossana Elizabeth Imas Rolón, por su condición de funcionaria permanente y al existir un acto administrativo de desvinculación, resulta competente el Tribunal Electoral de la Capital Segunda Sala (fuero contencioso administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley de la Función
Pública. ES MI VOTO Ocampos, manifesta que se alirin at voro del Minist Maniel Desus Ramírez Candia, por los mismos fundamentos POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma
20 PODER JUDICIAL JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: "JOSE BASILIO DE LOS RIOS AYALA Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". 00 91 103 7,03, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes (fuero civil), en relación a los funcionarios contratados, Sres: Benancio González Espínola, José Basilio De los Ríos Ayala, Gustavo Daniel Ferreira Franco, Pelagio Ortíz Chaparro, Nina Elizabeth Amarilla Arce y Mirtha Noelia Espínola Vda. de Cuéllar, en los autos caratulados: "JOSÉ BASILIO DE LOS RIOS AYALA Y OTROS C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" ", por los fundamentos expuestos precedentemente. 2. DECLARAR la competencia del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, en relación a la Sra. Rossana Elizabeth Imas Rolón, por los fundamentos expuestos precedentemente. 3. REMITIR estos autos /al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. con copia al Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera
Ministro Ante mí: ложна отито су Mauy Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra CIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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