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PODER JUDICIALI Expediente: "GABRIEL ALEXANDER GATTI CHAPARRO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS CAÍDOS".- 10121122123 1.03 A.I. N°. 411 - Asunción, 18 de juli de 2023 -VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Pedro Aníbal Campuzano, contra el A.l. N° 100/22 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de prescripción de la acción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Villa Hayes, conforme a lo señalado en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS por su orden, de conformidad a lo establecido en el art. 193 del Código Procesal Civil. 3.- ANOTAR, registrar..." En cuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los
términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación: la parte demandada expresó agravios a fs. 87/90, manifestando en términos resumidos que, operó la prescripción, pues, la Ley N° 4046/2010 establece el plazo de 18 días hábiles para la interposición de la demanda y la misma debe ser contada a partir de la nota dirigida a la Abg. Cristina Bogado que obra a fs. 16. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de apelación planteado..... Al contestar el traslado que se le ha corrido, la parte actora, según fs. 92/93, manifestó que no obra en autos notificación alguna, por lo que no opera ningún plazo. Finaliza solicitando que se confirme el A.l. apelado. En el análisis de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la excepción de prescripción fue bien resuelta por el Tribunal Electoral interviniente.-
Para ello, es preciso remitirse al Art. 89 de la Ley 1626/00 que establece: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes uis María Benítez Riera Mnistro ами Apg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manue Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". De las constancias obrantes en autos, se puede observar que por medio de la Resolución I.M. N° 030/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021 el Intendente Municipal de la Ciudad de Villa Hayes, resolvió: "DAR por terminadas las funciones del Sr. Gabriel Alexander Gatti Chaparro...". En fecha 16 de noviembre de 2021, conforme se observa a fs. 16, obra la nota enviada por la parte actora a la ministra de la Secretaría de la Función Pública que textualmente dice: "El pasado lunes 15 de noviembre del 2021, ambos pertenecientes al plantel de funcionarios nombrados de
la Municipalidad de Villa Hayes, fuimos notificados mediante Resolución I.M. N° 030/2021 y N° 033/2021 respectivamente de nuestra desvinculación como funcionarios de esta Institución...". De la lectura de las actuaciones se desprende que, la parte actora se notificó de la resolución que dio por terminadas sus funciones.- De lo descrito y haciendo un simple cálculo aritmético, desde la notificación de la resolución (16 de noviembre de 2021), hasta la fecha de la presentación de la demanda (07 de enero de 2022), no transcurrió el plazo establecido en el Art. 89 inc. a) "... en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos...", por tal motivo, teniendo en cuenta las disposiciones legales mencionadas precedentemente, no puede haber operado la prescripción.- Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde No Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.1. N° 100/22 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del
Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del ministro Luis María Benítez Riera, por los motivos que paso a exponer a continuación:- La cuestión central a resolver consiste en determinar si efectivamente ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. GABRIEL ALEXANDER GATTI CHAPARRO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogadas, en fecha 07 de enero de 2022, contra la Resolución I.M. Nro. 030 de fecha 15 de noviembre de 2021 (fs.14/15), dictada por el Intendente Municipal de Villa Hayes, por la que se resolvió dar por terminadas las funciones del demandante dentro de la Municipalidad de Villa Hayes.
PODER aUDICIAL: Expediente: "GABRIEL ALEXANDER GATTI CHAPARRO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS 20 CAÍDOS".- Con el escrito de demanda se han presentado varios documentos, entre ellos, una copia autenticada del escrito presentado por el hoy accionante ante la Ministra de la Secretaría de la Función Pública, con sello de cargo de fecha 16 de noviembre de 2021, en el cual se advierte que el mismo accionante manifestó que fue notificado de la Resolución I.M.Nro.030/2021 en fecha 15 de noviembre de 2021 (fs. 16). Esta fecha de notificación fue señalada también por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de mayo de 2022 (fs. 66/70), al tiempo de planteada la Excepción de Prescripción. Considerando el documento agregado por la propia parte actora, que coincide con el planteamiento de la demandada, se debe tener como fecha de notificación del acto administrativo impugnado el 15 de noviembre de 2021. Ahora bien, en cuanto al plazo que tiene el accionante para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionario de la Municipalidad de Villa Hayes, se deben analizar las siguientes normas y los
plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece el plazo de 60 días en caso de destitución (fs. 89); 2) La Ley Nro. 3966-febrero/2010 "Orgánica Municipal" establece el plazo de 18 días hábiles para accionar judicialmente (art. 272); 3) La Ley Nro. 4046-julio/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso.-. En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico;
3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que: El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat prioriz. Ex criterio jerárquico, denominado también la lex guh el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerarquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercen criterio, llamado precisamente el del la lex specialis, es aquel con base en el qual de dos Luis María Benitez Riera Ministro али Deiosús Ramire Abg. Norma Deminguez V Socrotaria Di. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes U. Ministra normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195) Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (diciembre/2000) y a la Ley Orgánica Municipal (febrero/2010); 2) Las tres leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector
público que establece el plazo de 60 días en caso de destitución y 12 meses en los demás casos (art. 89); la Ley Nro. 3966/10 es una norma especial para las Municipalidades y sus funcionarios que establece el plazo de 18 días hábiles (art. 272); la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.- Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley de la Función Pública y a la Ley Orgánica Municipal, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos, igualmente, en la Ley Nro. 3966/10 se encuentran normas especiales para los funcionarios dependientes de los Municipios, mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo, por lo que -siguiendo este criterio- se produce nuevamente un conflicto entre aplicar el plazo contemplado
en la Ley de la Función Pública o el contemplado en la Ley Orgánica Municipal, pues ambas normas son especiales, la primera establece normas para los funcionarios públicos en general, sin distinguir la entidad pública a la cual pertenecen, y establece el plazo de 60 días en caso de destitución y 12 meses en los demás casos, la segunda es una norma orgánica especial para los Municipios y sus funcionarios que establece el plazo de 18 días hábiles para la promoción de la acción judicial contra las resoluciones de sus autoridades administrativas. Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla 1 Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editoria l Temis S.A.
22 23 PODER JUDICIAL Expediente: "GABRIEL ALEXANDER GATTI CHAPARRO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO 03 INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS 07 CAÍDOS". g contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p.192) Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el §caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien las Ley Nro. 3966-febrero/2010 y la Ley Nro. 1626/00 son normas especiales, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en
una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 y el art. 272 de la Ley Nro. 3966-febrero/2010 -al establecer plazos distintos-son alcanzadas por la derogación, quedando sin efecto.- Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108)3 . De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sinnumero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.- En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución Nro. 030/2021) y al ser una norma posterior
que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo de su destitución el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 1a días... Luis Marial hitez Riera Хам) Ministro Abo. Norma Domaguez V Dr. Manue Dejesús Rank z Cand Secretar Bobbio, N; op. cit. MINISTRO Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra 3 Mendenca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Ge nerales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL. Determinado el plazo para instaurar la demanda contencioso- administrativa, corresponde analizar desde cuándo debe realizarse el cómputo de este plazo, en este caso, la Resolución I.M. Nro. 030 de fecha 15 de noviembre de 2021 (impugnada) fue notificada al accionante en la misma fecha de su emisión (fs. 16). Cabe señalar que, conforme al art. 270 de la Ley Nro. 3966/10 la interposición del recurso de reconsideración no es obligatoria sino optativa, en este caso, el accionante optó por no interponer el recurso administrativo que la ley le proporciona, por lo que a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente debe ser considerado el
acto administrativo recurrido, el cual fue dictado por la máxima autoridad (Intendente), que dispuso su destitución.- En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda....-. Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues
la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Electoral no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido.-
21 00 PODER JUDICIAL: Expediente: "GABRIEL ALEXANDER GATTI CHAPARRO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS 07, CAÍDOS". En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada de forma extemporánea, pues, efectuándose el cómputo desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución I.M. Nro. 030/2021 - 15 de noviembre de 2021-, la accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 03 de diciembre de 2021, siendo presentada la acción contencioso- administrativa recién en fecha 07 de enero de 2022 (fs. 17/19), por lo que resulta fuera del plazo legal de los 18 días, quedando firme el acto administrativo impugnado, no pudiendo analizarse su regularidad.- En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO ANIBAL CAMPUZANO, en representación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, Y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 100 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala; correspondiendo HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. En
cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma...-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia,- 3. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 100/22 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución... 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y/notificar. . Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Claus Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manue Deiesús R SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO P ADMINISTRATIVO Abg, Norma Dominguez Secretaria
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