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PODER JUDICIAL Asunción, 18 Expediente: "LAS ROSAS S.A. C/ RES. N° 658 DEL 06/JUNIO/2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" - A.I. N°...408: de julio de 2023 . 20 ADISTICA 2023 -01 1 Ta 2i VISTO: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Gómez, en representación de la parte actora, contra el A.I. N° 567 de fecha 20 de 91 "utio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y,- CONSIDERANDO: En cuanto al Recurso de Nulidad: el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación de Cuentas, Primera Sala, resolvió, resolvió: "1.- DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, caratulado: "LAS ROSAS S.A. c/ RESOLUCION N° 658 DEL 06/JUN/19, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" (Expte. N° 437, Folio 118 VIto., Año 2019), por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las COSTAS a la parte Actora; 3.- ANOTAR, registrar...".- Se verifica que el recurrente ha fundamentado el mismo, expresando en términos resumidos que, la sentencia dictada por el Tribunal inferior contiene vicios y defectos que imposibilitan la correcta
aplicación de la norma. En consecuencia, solicita que sea declarada la Nulidad del A.l. N° 567 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuando se examine el Recurso de Apelación igualmente formulado. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, no hacer lugar al presente Recurso. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Al fundar el recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente -Las Rosas S.A.- sostiene que el Tribunal incurrió en vicios de incongruencia, por cuanto correspondía resolver sobre su pedido de caducidad de la excepción planteada por los abogados procuradores en representación del estado y, no la caducidad de la instancia/principal, debido a que la misma fue opuesta como de previo y especial pronunciamiento. En cuanto al daño irreparable, señala que se desprende del la imposibilidad de juzgar la validez de la sanción aplicada por el
Ministerio de Industria y Comercio en sede administrativa. - Luis María Benítez/Riera Ministro D.. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria miren Candi Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Al respecto, corresponde señalar que los argumentos respecto a la caducidad de la instancia principal, fueron nuevamente expuestos al fundar el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que la nulidad de una resolución se halla reservada para aquellos casos donde existan vicios de la forma del proceso o de la resolución judicial que no pueda ser reparados por otra vía (como la apelación), corresponde en este caso que sean atendidos en sede del recurso de apelación. Igualmente, no se observa vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos autorizados por el art. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de rechazar el recurso de nulidad, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- En cuanto al Recurso de Apelación, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: el
Abg. Oscar Gómez, expresó agravios en términos resumidos, conforme fs. 122/130, que, no corresponde la declaración de caducidad en estos autos, en razón a que sí se ha impulsado el presente juicio. Finaliza solicitando se revoque el A.l. apelado.- Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada, solicita se confirme el auto interlocutorio apelado porque el actor ha dejado de instar el proceso, operando con creces la caducidad de la instancia.-. En autos se pretende resolver las dudas con respecto a la caducidad. Para ello, es preciso remitirse al Artículo 174 del Código Procesal Civil que dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" - Del análisis del expediente, puede observarse que, a fs. 106 obra la providencia de fecha o2 de junio de 2020, que dispone: "... Téngase por opuesta la Excepción de Defecto Legal por el Procurador General de la República, como de previo y especial pronunciamiento y, en consecuencia, córrase traslado a la actora por todo el plazo de Ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA.", constituyéndose
la misma en el último acto que impulsó la excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República. Desde esa fecha, transcurrieron más de tres meses sin que existan actuaciones tendientes a impulsar el medio de defensa opuesto. Ya en fecha 30 de noviembre de 2020, la parte actora solicita la declaración de caducidad de la excepción de prescripción opuesta.-
20 PODER JUDICIAL RECI3:00 Expediente: "LAS ROSAS S.A. C/ RES. N° 658 DEL 06/JUNIO/2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- lo expresado, se desprende que, la parte interesada no realizó el trámite correspondiente para impulsar la excepción opuesta, y al ser la caducidad una cuestión de orden público, que no puede cubrirse con diligencias so actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de as partes, es preciso declarar operada la caducidad de la excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República.- Conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez, en representación de la parte actora, y, en consecuencia, revocar el A.l. Nº567 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando la CADUCIDAD de la excepción interpuesta. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Que el interlocutorio recurrido, A.l. Nro. 567 de fecha 20 de julio 2021, dictado por el
Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1.- DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, caratulado: "LAS ROSAS S.A. c/ RESOLUCIÓN N° 658 DEL 06/JUNIO/19, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Expte. N° 437, Folio 118 VIto, Año 2019), por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.-) IMPONER las COSTAS a la parte Actora. 3-) ANOTAR, registrar..."- El representante legal de la actora, parte apelante, Abg. Oscar Gómez Santacruz al fundar el recurso de apelación manifiesta que no es verdad que no existió acción o petición alguna tendiente a la prosecución e impulso del proceso, ya que la prosecución del proceso fue suspendida por el Tribunal de Cuentas al dictar la providencia de fecha 02 de junio de 2020 (fs.106), quedando la prosecución del trámite supeditado a la resolución de la excepción planteada, por lo tanto, no se encuentra reunidos los requisitos para la procedencia de la declaración de caducidad de instancia en estos autos. La adversa, Procuraduría General de la República, contesta el traslado en los términos del escrito de fojas 136/141 expresando que, conforme se observa en la providencia de fecha 02 de junio de 2021, lo que se
encontraba suspendido era el plazo para contestar la demanda a norma del art. 223 del CPC, pero esto no implica la suspensión de la prosecución del proceso como erróneamente pretende el apelante. Sigue señalando que, con el dictado de la providencia de fecha 10 de diciembre de 2020 (fs.111) el Tribunal impuso una carga procesal a la parte actora, la notificación a las partes del pedido de caducidad de la excepción, lo que no fue cumplida dentro del plazo legal de tres meses operando la caducidad de la instancia.- Luis María Benítez Fle Ministro Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. nud! Colesús Ramaca Candi. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria En virtud al recurso interpuesto, es necesario verificar si en autos ha operado la caducidad de instancia principal o de la excepción planteada. En ese contexto, se debe señalar cuanto sigue: 1) La Procuraduría General de la República, en fecha 03 de marzo de 2020, al tiempo de tomar intervención (fs. 102/105) opone Excepción de Prescripción como de Previo y Especial Pronunciamiento; 2) Por proveído del o2 de junio de 2020 (fs. 106), el Tribunal de Cuentas tuvo por opuesta la Excepción y de la misma se ordena correr traslado
a la parte actora por todo el término de ley, ordenándose la notificación por cédula; 3) El representante legal de la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2020, a fojas 107/109 solicita caducidad de la Excepción de Prescripción opuesta por el Procurador General de la Republica (fs. 107/109); 4) En fecha 19 de noviembre de 2020 se notificó a la parte actora, Las Rosas S.A., el traslado de la excepción (fs. 110); 5) Luego en fecha 10 de diciembre de 2020 se dicto la providencia de traslado del pedido de caducidad de la excepción, ordenándose la notificación por cédula (fs. 111); 6) Finalmente en fecha 03 de mayo de 2021 la Actuaria del Tribunal presento su informe con respecto a que ha trascurrido el plazo establecido en el art.8 de la Ley 1462/35 (fs. 112). - Analizada las constancias de autos se tiene que, independiente a la forma de interposición de la excepción de Prescripción por la parte demandada, se verifica en autos que el Tribunal de Cuentas, por providencia del o2 de junio de 2020 (fs. 106), tiene por opuesta la excepción y ordena la notificación por cédula a la parte actora, esta providencia fue notificada recién
en fecha 19 de noviembre de 2020 según cédula de notificación agregada a fojas 110, después de trascurrir el plazo de caducidad, es decir, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por dicho proveído para que se pueda dar el tramite incidental a la excepción, por ende, tampoco ha proseguido el juicio principal, en consecuencia, de cumplirse los presupuestos de la caducidad sería de toda la instancia. Igualmente, el juicio ha quedado nuevamente paralizado desde la providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, en donde el Tribunal de Cuentas dispuso la NOTIFICACIÓN POR CÉDULA del traslado a la parte demandada, cuyo cargo procesal sin duda alguna era de la parte actora, dejando de instar el proceso, lo que llevo a la declaración de caducidad de la instancia principal. De esta forma, el informe del Secretario (fs. 112) refiere como último impulso procesal la citada providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, llamando autos para resolver la caducidad de la instancia principal. .. En efecto, en dos oportunidades la parte actora dejó transcurrir el plazo de 3 meses (art. 8 de la Ley 1462/35), sin instar la prosecución del juicio, quedando paralizado la instancia principal, siendo una carga
procesal de la
20 21 00 PODER JUDICIAL Expediente: "LAS ROSAS S.A. C/ RES. N° 658 DEL 06/JUNIO/2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" guactora mantener viva la instancia, por lo que en definitiva corresponde tener por operada la caducidad de la instancia principal. Por los argumentos expuestos, corresponde no hacer lugar al presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el A. I. N° 567 del 20 de julio 21LSde 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando la caducidad de la instancia. En cuanto a las costas deben ser impuestas, en ambas instancias, a la parte actora, conforme al art. 200 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, y en consecuencia, REVOCAR el A.l. N° 567 del 20 de julio de 2021 del Tribunal de Cuentas - Primera Sala y DECLARAR operada la caducidad de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada; concuerdo igualmente con la
imposición de costas a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 inciso b) del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez, en representación de la parte actora, y, en consecuencia,- 3. REVOCAR el A.I. N° 567 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, DECLARAR LA CADUCIDAD de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. ANOTAR, registrary notiticar. Luis María Bemtez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Atanes O. Ministra Dr. Manu • Dejesús Rama опиикогу Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARA CONTENCIOSO
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