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PODER JUDICIAL: JUICIO: "MARIO RAMON RODRIGUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 27 DE FECHA 18/05/2020 Y DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" Año 2022; N° 62. 18 19/20 A.I. N° 406 - Asunción, 18 de ESTAPISTICA (N junio de 2023.- No 87o Do ecuado de paron Mulin inciretos por la No'851 de fecha 30 de agosto de 2022, y; SI CONSIDERANDO A SU TURNO, EL DR BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: " ...1.- NO HACER LUGAR a las Excepciones de Incompetencia, Falta de Acción y Prescripción, opuestas por los representantes de la parte demandada, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución 2.- COSTAS, a la perdidosa.." RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no ha fundamentado expresamente el mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso.- A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA Y LA DRA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro que antecede. RECURSO DE APELACION:
Que, el representante convencional de la parte demandada, expresa en sus agravios contra el A.I. N° 851 de fecha 30 de agosto de 2022, señalando cuanto sigue: "... Acerca de la competencia del Tribunal de Cuentas: El Excelentísimo Tribunal de Cuentas Primera Sala ha fundamentado el rechazo de la excepción en los siguientes "....) Podemos dilucidar que términos: contencioso- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes C Dr. Manuel Dejesús Ramiez Candi Ministra MINISTRO Aög. Norma Domínguez V. Secretaria administrativa, en lo que atañe al fondo de la cuestión, es la nulidad o revocación de los actos administrativos impugnados por el particular, los cuales se ha detallado en el primer párrafo de éste considerando. Siendo así, el Tribunal de Cuentas (Contencioso-Administrativo) es un órgano encargado del control en sede jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública, es decir el control de legalidad de la actuación administrativa. Por tanto, dichos actos deben cumplir indefectiblemente con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 3 y 4 de la Ley N° 1462/35, careciendo el Tribunal de la competencia para entender en cualquier cuestión que no reúna los requisitos mencionados precedentemente. En este juicio, el
actor inicia una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. Sin embargo, como lo manifiesta la adversa en su escrito de demanda y conforme a las instrumentales acompañadas, el objeto de la demanda es el otorgamiento de una jubilación ordinaria que si bien ha sido otorgada, no ha satisfecho las pretensiones del actor, cabe resaltar que el actor demanda la RES. PIGPEDA) N° 27 de fecha 18/05/2022, por lo que el Tribunal competente en la presente cuestión resulta el Tribunal de Apelación del Trabajo, se lee en el art. 35 inc. "c" del Código Procesal del Trabajo: "EI Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:(..)c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de estos. Igualmente, el propio Tribunal de Cuentas manifestó en un caso análogo lo siguiente: "... Me permito expresar mi sutil disidencia respecto a la cuestión debatida, en ese sentido debo remitirme a lo dispuesto al art. 35 inciso c) del Código Procesal del Trabajo; Artículo 35 INCISO c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos
directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos en ese sentido podemos notar que el accionante es un ex empleado del sector privado y la controversia gira en torno a limitaciones en los beneficios que otorga la previsional respecto a la persona por lo que este tribunal debe declararse incompetente, debiendo por consiguiente dirimirse esta cuestión ante el Tribunal de Apelación en lo Laboral. Que, la resolución que demanda el actor (RES. PEGPIDA) no es una resolución emanada de la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social, que resuelva la reconsideración o reposición que
PODER JUDICIALI 00 JUICIO: "MARIO RAMON RODRIGUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 27 DE FECHA 18/05/2020 Y DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" Año 2022; Nº 62. 8 18/20/ ESTADISTICR 2023 1 fuera planteados por el administrado, de acuerdo a los presupuestos establecidos, to que no ocurre en el presente caso, siendo que la impugnación de la resolución tyvo que ser recurrida ante el Tribunal de Apelación de Trabajo, sea esta contra una resolución específica o contra resolución ficta. En el caso de autos es una resolución específica (RES. PEGPIDAJ N° 27/20220).- Vale decir, por expreso mandato legal, se trata de una cuestión de índole que debe ser ventilada ante el fuero del trabajo (específicamente ante el Tribunal de Apelación del Trabajo),jamás ante el Tribunal de Cuentas. Por ende, tratándose de cuestiones de contenido laboral, corresponde que este juicio sea ventilado ante el fuero del trabajo, por la simple pero absoluta regla de la especialización judicial (y esto es manifestado con todo respeto hacia VV.EE., valga la aclaración). Como venimos diciendo esto surge de la especialización propia de cada fuero, lo cual conlleva que cada Magistrado conoce su materia a cabalidad, y con especialización profunda que ello requiere. Como
VV.EE. bien lo sabrán, la circunstancia de que exista otra vía procesal resulta un obstáculo para la tramitación del presente juicio, pues de lo contrario cada parte podría establecer su propio procedimiento, dejando sin efecto el art. 104 del Código Procesal Civil que establece la rigidez de las normas procesales: Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidas en su interés exclusivo. A lo que cabe agregar que la competencia es materia de orden público (no puede ser dejada de lado por las partes) salvo la competencia territorial, de conformidad al art. 3 del Código Procesal Civil: Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogado por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo la espabletido en leyes especiales. En síntesis, entendemos que la discusión judicial en estos casos debe ser atendida por el Tribunal de Apelación del Trabajo, con exclusión de cualquier otro Juzgado o Tribunal. Vaul Luis María Benitez Piera Ministro Dra. Ma. Carolina ilanes O Ministra Dr. Manuni
Deiesús Familez Candi MINISTRO Abe. Norma pomique Socrotaria Como vemos, no queda mucho más que decir en la presente. La admisión de la incompetencia conlleva la efectiva y categórica culminación del juicio, por lo que solicitamos que VV.EE. a la par de confirmar la resolución recurrida dispongan el finiquito y archivamiento del presente juicio - LA PRESCRIPCION. Conteo para la prescripción 27 de diciembre de 2021, el INSTITUTO tenía un plazo de 10 días hábiles dicte resolución que venció el 11 de enero de 2022, el plazo de conteo inicio el 12 de enero 2022 para la presentación de la demanda contenciosa administrativa. La Ley N° 4046/2010. Contando días hábiles VENCIO EL 04 DE FEBRERO, tenía hasta el lunes 07 de febrero antes de las 9:00, sin embargo, lo hizo en fecha 18 de febrero de 2022, por lo que corresponde la prescripción. Que, el A-quo ha manifestado que"(.) por lo que teniendo en cuenta que en enero de 2022 estuvo vigente la Feria Judicial, el plazo para la promoción de la acción se empieza a contabilizar desde febrero de 2022 y venció el 24/02/2022; considerando que la acción fue presentada en fecha 18/02/2022, conforme al cargo a fs. 39,
queda más que evidenciado que la acción fue promovida dentro del plazo de 18 días legalmente establecido". Vuestras excelencias, de conformidad a la Acordada N° 1589 de fecha 22 de diciembre de 2021, se ha establecido la designación de los Magistrados y Funcionarios para la atención de los asuntos urgentes del mes de FERIA, habilitando para el efecto también al Tribunal de Cuentas, que atenderían durante la Feria Judicial, correspondiente al mes de enero de 2022, estableciendo el siguiente orden: María Celeste Jara Talavera Del 1 al 15 de enero.- Edward Vitttone Rojas Del 1 al 15 de enero. - Rodrigo Escobar Espínola Del 1 al 15 de enero.-Alejando Martín Avalos Valdez Del 16 al 31 de enero.- Rodrigo Escobar Espínola Del 16 al 31 de enero.- Gonzalo Esteban Sosa Nicoli Del 16 al 31 de enero.- Es así que el plazo para computar la promoción de la demanda ha abarcado también la feria judicial, pues no hay duda que en caso de este plazo extintivo la persona afectada por su transcurso puede solicitar la apertura de la feria judicial y aún en la hipótesis de resolverse la no habilitación a los fines procesales de dar trámite a la demanda,
se obtendría el efecto tenido en cuenta por el art. 647 inc. a) del Código Civil.- Según la doctrina imperante, la prescripción de la acción es la pérdida o extinción del derecho que tiene la persona o llegado el caso, alguna entidad de demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa por haber dejado transcurrir el tiempo para interponer el requerimiento, sin tener la posibilidad de revivirlos alegando motivo o causal alguna. Esto, por razones de seguridad jurídica, para darle
PODER JUDICIAL: 00, 102 /03 12129 JUICIO: "MARIO RAMON RODRIGUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 27 DE FECHA 18/05/2020 Y DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" Año 2022; N° 62. estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo Es que la prescripción representa el 49 tratamiento de la oportunidad que da la Administración al interesado, para que dentro de un plazo formule y realice la respectiva reclamación al Estado sobre sus pretendidos derechos. Al darle las garantías y los presupuestos establecidos en la ley, es culpa ora por negligencia ora por poco interés de quien está legitimado para invocar la respectiva acción. La previsión legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador,
pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de prescripción tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Conclusión, las excepciones planteadas en primera instancia deber ser vueltas a un estudio pormenorizado, ya que le Tribunal ha omitido los fundamentos y par tal/motivo corresponde revocar el A.I. N° 851 de fecha 30 de agosto de 2022 y hager lugara las excepciones planteadas..." Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, se corrió traslado a la adversa.- Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel 1 Dojesús Ramírez Candi
NISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Daminguez V. Secrotaria Que, a fs. 116/118 obra el escrito de contestación de los agravios presentado por la Abg. Irma Elena Paiva, en nombre y representación del señor Mario Ramón Rodríguez, donde se lee cuanto sigue: " ....Que, por el presente vengo a contestar el traslado de expresión de agravios de la demandada que fuera consecuencia de la interposición del Recurso de Apelación contra el A.I. N° 851 le fecha 30 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, haciendo una lectura del escrito con el que los representantes del Instituto de Previsión Social pretenden que los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia revoquen el Auto Interlocutorio antes mencionado, desde ya peticiono y elevo a consideración de los Señores Ministros que este recurso sea declarado desierto. Que, el apelante se agravió contra el fallo impugnado fundamentando su recurso de apelación prácticamente con los mismos términos con el que opuso sus excepciones ante el Tribunal del Cuentas, obviando inclusive en esta instancia fundamentar en relación a la supuesta "falta de acción'". De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, es de conocimiento que la
expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, debiendo el recurrente expresar lo más objetivamente posible los agravios que le causen esta resolución. EI Art. 419 del C. P.C. establece el deber de un "análisis razonado" (y este no es el caso, en atención a la utilización de los mismos términos con los que fueron opuestas las excepciones, precarias y simplemente dilatorias por cierto, atendiendo a que y tuvo como resultado el rechazo de las mismas por el Tribunal Contencioso Administrativo) debiendo exponer los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. La doctrina, como bien lo menciona el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, sobre la materia plasmada en el artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Acuerdo y Sentencia G.S.J. N° 698 del 19/10/22. Que, concluyendo esta primera parte, solicito a Vuestras Excelencias, tengan a bien entonces, considerar fehacientemente esta petición puesto que esos endebles e insuficientes agravios (repetidos) lejos están de contener una crítica
concreta y razonada de los fundamentos que la motivan. Que, para el caso de que no prospere el declarar desierto el Recurso de Apelación, pues, entonces, contesto las frágiles expresiones y fundamentos con los cuales pretende la adversa revocar el justo fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo mencionando lo siguiente:
PODER JUDICIAL 03 JUICIO: "MARIO RAMON RODRIGUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 27 DE FECHA 18/05/2020 Y DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL' Año 2022; N° 62.- 18. 1 Por la Excepción de Incompetencia: Claramente el Tribunal Contencioso Administrativo reafirmó que el fondo de la cuestión en estos autos es la nulidad o revoçación de actos administrativos y que, por lo tanto, es este órgano constitucional el encargado del control en sede jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública, inclusive validó los presupuestos de admisibilidad establecidos en los Arts. 3 y 4 de la Ley 1462/35. Absurdamente y nuevamente la apelante parafraseó un "supuesto" caso análogo, intentando dar sus últimas bocanadas de aire, mencionando algo que desconocemos totalmente (Y sin mención de fuente) lo que podemos entender como simple producto de un invento para evitar una rotunda derrota. Por la Excepción de Prescripción: Aquí, nuevamente el apelante pretende desligarse de la inutilidad y falta de respuesta del Instituto de Previsión Social, pretendiendo revertir su obligación cual es el de dictar resoluciones en tiempo y forma. La apelante utiliza la propia Ley 4046/2010 (admisión tácita de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo) y bien
menciona el Auto Interlocutorio recurrido "..teniendo en cuenta que en enero de 2022 estuvo vigente la Feria Judicial, el plazo para la promoción de la acción se empieza a contabilizar desde febrero de 2022. y venció el 24/02/22; considerando que la acción fue presentada en fecha 18/02/2022 conforme al cargo a fs.38, queda más que evidenciado que la acción fue promovida dentro del plazo de 18 días legalmente establecido" Absurdamente hace mención de la Acordada N° 1589/2021, pretendiendo salvar su insostenible derrota, sin embargo, como bien lo dice la propia apelante, tal acordada es "para asuntos urgentes"", Esta Acordada regula la actividad tribunalicia para casos urgentes, y si bien establece un "Tribunal de Feria'", el mismo es, (repito lo mencignado en el escrito de contestación de las excepciones porque al parecer no entendió el apelante el sentido de esta Acordada) para la tuales medidas cautelares peticionadas ante el Tribunal de Cuentas o para la tramitación de aquellos juicios donde se hayan solicitado con anterioridad al mes de enero la habilitación de feria correspondiente. Por la Luis María Benítez Fiera Ministro Haul Dr. ME nuni Mejesús Ramírez Candi MINIS Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Abg/Norma Dominguez V. Secretaria Excepción de
Falta de Acción: Superlativa omisión por el apelante expresar (o, repetir, en este caso) sus agravios en relación a esta excepción. No obstante, igual nuestra parte hace mención y acompaña lo sostenido por el Tribunal de Cuentas en cuanto a que la Resolución PIGPEDAJ N° 27 de fecha 18/05/2020 dictada por la Dirección de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, y su denegatoria ficta, son plenamente recurribles ante la justicia administrativa, puesto que el Amparo de Pronto Despacho promovido por el accionante, ha servido como elemento de agotamiento de la vía administrativa, al compelerse a la máxima autoridad institucional a dictar resolución expresa, aun mediando incumplimiento de la misma. Por todo ello, solicito a los respetables Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Contencioso Administrativo, tener a bien declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. antes mencionado o, en su caso, confirmar el mismo, imponiendo las costas respectivas, teniendo en consideración todo lo mencionado precedentemente..." Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2022, se tuvo por contestado el traslado y se llamó AUTOS PARA RESOLVER.- Que, analizadas las constancias de autos, esta Magistratura procede a estudiar por separado, cada una de las excepciones que
fueron opuestas por la parte demandada, específicamente, en lo que hacen a los agravios, debiendo abocarnos primero a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción, pues, procesalmente, de ser acogida favorablemente, no correspondería el estudio de las demás Excepciones. Ahora bien, la resolución objeto de impugnación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, fue dictada por la Dirección de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, en el marco de una solicitud de jubilación ordinaria realizada por el señor MARIO RAMON SANABRIA RODRIGUEZ, específicamente la RES. PIGPEDAJ N° 27/2020 de fecha 18 de mayo de 2020, promoviéndose inclusive un Amparo de Pronto Despacho, a los efectos de activar la resolución ficta ante la falta de pronunciamiento. - Que, la parte demandada invoca como fundamento normativo de su excepción de incompetencia, las disposiciones contenidas en el artículo 35 literal c) del Código Procesal Laboral, que dispone: "El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer: ... c) El recurso de apelación contra
PODER JUDICIALI 181 03 JUICIO: "MARIO RAMON RODRIGUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 27 DE FECHA 18/05/2020 Y DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" Año 2022; N° 62.- EST209TC 1 las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen 25o limiten beneficios acordados de éstos...".... Que, en sentido contrario, el artículo 3° de la Ley 1462/35 dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". Que, en estos autos, se está pretendiendo el estudio, en sede contencioso-administrativa, de una resolución, RES. PIGPEDAJ N° 27/2020 de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el Instituto de Previsión Social
en la cual se otorgó una Jubilación Ordinaria, cuyo monto el actor señala no se ajusta a derecho, así como la resolución ficta obtenida vía Amparo de Pronto Despacho.- Que, esta Magistratura, considera que la resolución objeto de estudio, es de las señaladas en el artículo 3° de la Ley 1462/35, por lo que el Tribunal de Cuentas es el competente para entender en estos autos, conforme ya se había resuelto en la resolución recurrida. Consecuentemen , respecto a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción, esta Masistratura considera que corresponde confirmar el A.I. N° 851 de fecha 30 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo ser rechazada la referida defensa.- Haus Luis Maria Benitez Riera Midistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Mantel Dejesús Ran Mírez Candi MINISTR Ministra Alg, Norma Dominguez V. Secretaria Que, habiéndose confirmado la competencia del Tribunal de Cuentas para entender en estos autos, se procederá a analizar la Excepción de Prescripción, respetando el orden en que fueron opuestas las defensas por la parte demandada.- Ahora bien, la parte demandada señala que la actora ha promovido la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 1° la Ley 4046/2010 "QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", por lo que opone la correspondiente Excepción de Prescripción.- Que, en el marco de la fundamentación de su Recurso de Apelación contra el A.I. N° 851 de fecha 30 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el representante del I.P.S señala que el plazo debe ser computado inclusive durante la feria judicial, habida cuenta que por Acordada N° 1589 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido la designación de los Magistrados y Funcionarios para la atención de los asuntos urgentes del mes de feria de dicho año, señalando inclusive el nombre de los Magistrados con sus respectivas fechas. Que, respecto al fundamento señalado, en primer término se debe señalar que en la Acordada invocada por la parte apelante, se dispuso: "... El Art. 363 de la misma Ley establece: "La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la FERIA, el despacho de los asuntos urgentes según las leyes de procedimiento. La FERIA no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción Criminal".
Por Acordada N° 11 de fecha 26 de diciembre de 1930 fueron determinaron determinados los asuntos que han de ser tramitados durante la Feria y la forma en que han de actuar los Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia. Por Acordada N° 17 de fecha 24 de diciembre de 1941, fueron modificados los artículos 2º) y 4º) de aquella Acordada precisando los asuntos de cada fuero e instancia a ser tenidos en cuenta durante la Feria Judicial.". Que, la Acordada N° 17 de fecha 24 de diciembre de 1941, dispuso: "Art. 1° Sustituir los artículos 2° y 4° de la Acordada N° 11, del 26 de Diciembre
PODER JUDICIAL: 01 02 03 00 JUICIO: "MARIO RAMON RODRIGUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 27 DE FECHA 18/05/2020 Y DENEGATORIA FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL' Año 2022; N° 62. Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Si Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".... Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido.- En efecto, habiéndose determinado que el plazo
es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada dentro del plazo, pues, efectuándose el cómputo desde el día siguiente a que se dio la Resolución Ficta - 09 de febrero de 2022-, el accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 27 de febrero de 2022. Por tanto, la presentación de la acción contencioso- administrativa en fecha 09 de febrero de 2022 (fs. 32/39) resulta dentro del plazo legal de los 18 días, por lo cual se debe rechazar la Excepción de Prescripción. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto. A SU TURNO VA DRA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere opinante por sus mismos fundamentos.- Por lo tanto, la; Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Laus Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguee V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto contra el A.I. N° 851 de fecha 30 de agosto de 2022. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el
A.I. N° 851 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR y notificar Ante mí: Luis Merla Benitez Atera Ministro Пожна Abg. Norma Dominguez V. SECRETARIA Secretaria CONTENC:OS0 ACMINISTRATIVO pr. Maruel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO CIAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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